CSJ - STP3782-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP3782-2025 Radicación n° 143592 Acta N° 57
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1.
1 Al trámite fueron vinculados Juzgados Cuarto, Doce y Catorce Laborales del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.° 08001310500420210012000, 08001310500420190014200, 08001310501220200007300 y 080013100501420200026600CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n. ° 2021-00120-01
Lina Patricia Molina Ramos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Pensiones y Cesantías Protección y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara nulo el acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos, bonos pensionales y, a la última, a activar su afiliación a pensión.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 7 de octubre de 2021, declaró la ineficacia del acto del traslado de
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo de 7 de octubre de 2021, declaró la ineficacia del acto del traslado de fecha 10 de octubre de 1997 y adicionalmente, dispuso:
[…]
Tercero: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración , debidamente indexados, por elCUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en que (i) los gastos de representación no podían ser devueltos debidamente indexados porque son gastos que las entidades requieren para la administración de los aportes realizados por la demandante y, (ii) no era viable la devolución de los rendimientos financieros debidamente indexados por configurarse un doble pago
El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 29 de mayo de
debidamente indexados por configurarse un doble pago
El a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Colpensiones.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 6 de junio de 2024, resolvió:
1. Modif[í]case el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que Protección realice la devolución a Colpensiones de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandant e con sus rendimientos dentro del término de ocho días.
2. Modif[í]case el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y ordenar que, en el término de ocho días hábiles, Protección y Porvenir devuelvan a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
3. Confirmase en todo lo demás la sentencia apelada y consultada y condenar en costas de esta instancia a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de CGP.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2019-00142-01
El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2019-00142-01
Argemiro Agustín Arteaga Arteaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., ho y accionante, con el objeto de que se declarara nulo su traslado al RAIS; se declarara que se encontraba válidamente afiliado al -RPM administrado por Colpensiones y seCUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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condenara a Protección S.A. a la devolución de aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos existentes en su cuenta de ahorro individual, a la administradora del régimen público.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, declar ó ineficaz el traslado en la forma pretendida y condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administrador a, con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de
debidamente indexados, por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a esa administrador a, con cargo a sus propios recursos.
Frente a esta decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en que (i) la afiliación del actor no adolecía de ningún vicio y que, de haber existido, este se encontraba saneado con el paso del t iempo; (ii) cumplió con el deber de informar al demandante sobre las implicaciones de la afiliación, el funcionamiento del RAIS y las condiciones pensionales individuales y, (iii) frente los gastos de administración, argumentó que no debían ser devueltos y a que eran el resultado de una buena gestión durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado. Asimismo, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 29 de mayo de 2024, notificado por edicto el 5 de junio del mismo año, el Tribunal convocado modificó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las sumas recibidas por concepto de primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, confirmando en los demás aspectos.
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024 (sic), el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de octubre de 2024 (sic), el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2020-00073-01
Isabel María Mancilla Agámez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, seCUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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condenara a la última a la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas , rendimientos causados, así como los frutos e interés sin descontar las cuotas de administración.
El asunto se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de
R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ con base en lo establecido en la parte motiva de
al R[É]GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los aportes, más los rendimientos e intereses, así como los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son de propiedad de la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debidamente indexados […} (sic)
TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones reciba los aportes, rendimientos e intereses que le traslade la AFP PORVENIR S.A. como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ISABEL MARÍA MANCILLA AG[Á]MEZ y la reactive en el sistema de RPM.
[…]
Contra la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpens iones presentaron recurso de alzada y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda, cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 21 de junio de 2024, resolvió:
1.Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado y disponer que, además de lo allí ordenado, Porvenir devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y el porcentaje
grado y disponer que, además de lo allí ordenado, Porvenir devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas y traslade a Colpensiones la información de la historia laboral donde aparezcan los conceptos discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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2. Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar a Protección devuelva a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de gas tos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
3. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a Porvenir
Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2020-00266-01
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2024.
Radicado n. ° 2020-00266-01
Arleth Petrona Arroyo Argumedo promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados.
El asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la ineficacia del traslado mencionado y, adicionalmente, dispuso:
[…] SEXTO: Ordenar a la AFP PORVENIR S. A, enviar las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual relativa a bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos, así como los gastos de administración en que hubiere incurrido, y lo correspondiente a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia […]
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, los cuales fueron concedidos por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 5 de junio de 2024 -, modificó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir
a favor de la segunda.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 5 de junio de 2024 -, modificó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 5 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2024. (sic)
La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tales condenas con (sic) lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
su sentir, tales condenas con (sic) lesivas de la garantía superior invocada y desconocen «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigio s con radicados n.° 08001310500420210012000, 08001310500420190014200, 08001310501220200007300 y 080013100501420200026600. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».”
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Expresó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte actora contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición y, en subsidio, queja, para cuestionar las decisiones de segunda instancia que ordenaron devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y elCUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por lo que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.
Advirtiendo que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo” , aunado al hecho de que, s í se configuró un perjuici o irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución, serán liquidados con su propio patrimonio.
En ese orden, concluyó que “se torna la necesidad de que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU - 107 de 2024, y en caso, específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes.” , peticionando con ello, la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo
específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes.” , peticionando con ello, la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contabaCUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 0800131050042021-00120-002, 080013105004 -2019-00142-003, 080013105012-2020-00073-004 y 080013105014 -202000266-005.
A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V, los recursos de reposición, queja y/o s úplica, seguirían la misma negativa que el extraordinario de casación. Por lo cual, estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad; así pues, señala que debe realizarse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, así como del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.
Esta Corporación ha sostenido 6 de manera insistente,
Constitucional en la sentencia SU-107/2024.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.
Esta Corporación ha sostenido 6 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 Auto niega casación adoptado el 29 de octubre de 2024. 3 Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. 4 Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. 5 Auto niega casación adoptado el 5 de noviembre de 2024. 6 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad.9 9281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales7 y especiales8, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
7 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cue stión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 8 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto
8 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Análisis de los requisitos genéricos
El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales , es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela se desconocieron garantías fundamentales, en espec ial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
- Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la s sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en autos de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024, resolvió no concederlos, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.CUI: 11001020500020250018201 Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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- Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en su escrito i mpugnatorio, es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, es inferior de 120 SMMLV., lo que devino en la negación del recurso extraordinario, por lo que este criterio se tendrá satisfecho, por lo expuesto.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizaron los procesos ordinarios laborales , datan del 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 27 de enero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente 2 meses, término que no
datan del 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 27 de enero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente 2 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses;
- La irregularidad que se ventila no es procesal;
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 11001020500020250018201
Tutela de 2ª instancia nº. 143592 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna.
Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopt en un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos juec es sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta
normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos juec es sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Caso concreto.
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , será n
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