CSJ - STP3782-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3782-2026 Radicación n.°151259 Aprobación acta n.° 002
Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S. y, según aquel indicó, en representación de la “familia ensamblada paterna “Varguitas”, en pro cura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la justicia, familia, dignidad humana y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio1.
1 La acción de tutela fue interpuesta en contra de varias autoridades, razón por la cual, mediante auto del 3 de diciembre de 2025 el doctor Juan Carlos Sosa Londoño,Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA
2 Al trámite fueron vinculad as la Secretaría de la Sala accionada y las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción constitucional No. 5000131180022025 0012201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJUR A, actuando en representación de su hijo menor de edad L.N.V.S., promovió acción de tutela contra el Colegio Juan de Dios de Villavicencio. Por esa vía, reprochó que dicha
HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJUR A, actuando en representación de su hijo menor de edad L.N.V.S., promovió acción de tutela contra el Colegio Juan de Dios de Villavicencio. Por esa vía, reprochó que dicha institución educativa, junto con la madre del niño, procedieron a retirarlo del programa académico, informándole que para el año 2026 no se renovaría su matrícula.
Destacó que el 11 de septiembre de 2025 recibió una comunicación por parte del Colegio Juan de Dios, en la cual se hacía referencia a las reiteradas inconformidades que había manifestado frente a la gestión institucional. Indicó que en dicho oficio se le sugirió optar por otro plantel que se ajustara a sus expectativas y necesidades, razón por la cual consideró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del menor.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada retractarse de las actuaciones y comunicaciones
Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación dispuso, entre otras determinaciones, escindir la actuación, por razones de competencia, correspondiéndole a esta Sala únicamente lo relacionado con la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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3 realizadas y que, por escrito, garantizara la permanencia del menor en la institución educativa para el año 2026.
Adicionalmente, pidió que se requiriera a la ciudadana
3 realizadas y que, por escrito, garantizara la permanencia del menor en la institución educativa para el año 2026.
Adicionalmente, pidió que se requiriera a la ciudadana Alix Margorth Menjura Páez, para que se retrac tara de las manifestaciones realizadas ante sus familiares, en las cuales afirmaba que no suministraba dinero a su hijo, así como de la declaración que rindió el 31 de mayo de 2023 ante el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Villavicencio.
El conocimiento del asunto correspondió , en primera instancia, al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , que mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 negó la acción de amparo, al considerar que el tutelante no demostró que la entidad accionada y la madre del menor tuvieran la intención de retirar a L.N.V.S. del Colegio Juan de Dios.
Inconforme con esa determinación, la parte actora la impugnó. En fallo del 7 de noviembre de 2025, la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que: “en el trámite de segunda instancia la madre del menor aportó un certificado y un contrato, con los cuales se constata que el niño ya se encuentra matriculado para el año 2026 en el Colegio Juan de Dios, e sto es, que se le garantizó el cupo requerido”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
2026 en el Colegio Juan de Dios, e sto es, que se le garantizó el cupo requerido”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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4 Frente a esta última decisión, HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S. y, según aquel indicó, en representación de la “familia ensamblada paterna “Varguitas”, acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales invocados.
En sustento, alega que el Tribunal “se niega a declarar la evidente amenaza latente, pues a pesar de que se aportó como prueba un escrito oficial del colegio, dirigido por la institución al padre del menor, donde se enfatizó la no continuidad para el 2026. Es decir la amenaza es plausible, y el representante judicial, ante la amenaza escrita, y los hechos evidentes con sus respectivas pruebas, en lugar de erradicar cualquier amenaza del derecho fundamental, le negó al menor, a su padre y su familia ensamblada paterna: ‘varguitas la protecci ón legal que debiera ser ejercida por el juzgado de familia; por el contrario, decidió de manera desproporcionada declarar un hecho superado, aun cuando la tutela defiende a los sujetos de especial protección constitucional de las amenazas de sus derechos fundamentales. Pareciera que tal resultado del fallo, no busca dar protección legal al menor, sino por el contrario librar de la responsabilidad al colegio que, de manera desvergonzada de manera escrita, dejó clara su intención de
Pareciera que tal resultado del fallo, no busca dar protección legal al menor, sino por el contrario librar de la responsabilidad al colegio que, de manera desvergonzada de manera escrita, dejó clara su intención de no garantizar el curso para el 2026”.
Igualmente, refiere que la accionada no exigió una “retractación escrita por el colegio, ni tampoco hay garantía legal para el padre”.
Por último, a grega que el Tribunal no se pronunció respecto de la falta d e respuesta de fondo por parte de l Juzgado 1° de Familia del Circuito de Villavicencio a la petición que presentó el 8 de octubre de 2025.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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5 En virtud de lo anterior, reclama el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, solicita: (i) revocar el fallo emitido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio; (ii) ordenar al Colegio Juan de Dios garantizar la continuidad de su hijo en dicha institución educativa para el año 2026 , así como re tractarse de la invitación realizada el 11 de septiembre de 2025; y (iii) disponer que no sea sancionado por ninguna entidad judicial y administrativa con ocasión del ejercicio de sus derechos constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
constitucionales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. Asimismo, no accedió a la solicitud de medida provisional elevada por el accionante, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes y un magistrado de la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior , ambos de Villavicencio, tras hacer un breve recuento de las actuaciones emitidas al interior del radicado No. 50001311800220250012201, solicitaron negar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Con el informeTutela de primera instancia Radicado interno 151259
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6 aportaron el enlace del expediente subyacente a la demanda constitucional.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y la Secretaría de Educación del municipio solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado las garantías invocadas.
3. La procuradora 24 Judicial II de Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
4. La defensora de familia del Inst ituto Colombiano de
declarar improcedente el amparo, por cuanto no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
4. La defensora de familia del Inst ituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Meta informó que , una vez revisado el Sistema de Información Misional – SIM, se evidenciaron varios tr ámites extraprocesales de alimentos, custodia y visitas adelantados por la progenitora del menor.
En p unto al objeto de la tutela, destacó que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para ejercer sus derechos.
5. La ciudadana Gina Liliana Sáenz Suárez allegó varias actuaciones emitidas por el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Villavicencio dentro del proceso No. 20220035800 de “Custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas”.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259
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6. La rectora del Colegio Juan de Dios de Villavicencio precisó que el tutelante replica, en lo sustancial, los mismos reproches que ya han sido formulados en otras acciones de tutela.
Asimismo, resaltó que e l plantel ha cumplido cabalmente con su actividad educativa, garantizando un entorno seguro y respetuoso de los derechos de todos los estudiantes. Igualmente, señaló que no existe acto administrativo ni comunicación oficial que ponga en duda la permanencia del menor L.N.V.S. en la institución.
Añadió que el gestor de la acción pretende trasladar
estudiantes. Igualmente, señaló que no existe acto administrativo ni comunicación oficial que ponga en duda la permanencia del menor L.N.V.S. en la institución.
Añadió que el gestor de la acción pretende trasladar conflictos personales y familiares al ámbito escolar, lo cual resulta improcedente.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes
del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. En el asunto bajo definición, HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S. y, segúnTutela de primera instancia Radicado interno 151259
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8 aquel indicó, en representación de la “familia ensamblada paterna “Varguitas”, acusa la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio con la emisión del fallo de tutela emitido el 7 de noviembre de 2025 dentro del radicado No. 5000131180022025 0012201.
En concreto, afirma que la decisión cuestionada no valoró las “pruebas aportadas”, las cuales demuestran que el
2025 dentro del radicado No. 5000131180022025 0012201.
En concreto, afirma que la decisión cuestionada no valoró las “pruebas aportadas”, las cuales demuestran que el Colegio Juan de Dios de Villavicencio comunicó que el menor no continuaría en la institución para el año 2026.
Sobre el punto, además, refirió que el Tribunal no se pronunció respecto de la falta de respuesta de fondo por parte del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Villavicencio a la petición que presentó el 8 de octubre de 2025.
3. Ante tal panorama, la demanda de tutela presenta dos problemas jurídicos a r esolver. En primer lugar, establecer si HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA se encuentra legitimado para instaurar el presente mecanismo constitucional en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S. y, según aquel indicó, en representación de la “familia ensamblada paterna “Varguitas”.
En segundo término, determinar si la Corporación accionada incurrió en algún defecto específico con la emisión del fallo constitucional del 7 de noviembre de 2025 al interior del radicado No. 5000131180022025 0012201.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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4. Como bien es sabido, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental individual no pierde tal condición por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que tal demanda de tutela no podría negarse bajo el supuesto erróneo de que se trata de un der echo colectivo; (3) una acción de tutela procede así no se eleve en nombre de una persona
2 CC, T-955 de 2013.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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10 determinada cuyos de derechos estén siendo violados, siempre y cuando se presente en interés específico de sujetos concretos determinables.» (Resalta la Sala)
Posteriormente, reiteró la anterior postura jurisprudencial y agregó que [T-302-2017]:
«3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección.3 Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables .» (Resalta la Sala)
Así las cosas, la legitimidad en la causa de
HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA para acudir
formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defe nsor del Pueblo y los personeros municipales.
Por otro lado, tratándose de la protección de derechos fundamentales de niñas y niños, la Corte Constitucional ha flexibilizado su aplicación, en punto a que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamenta les, sin requisitos adicionales” 2. Así mismo, se ha pronunciado respecto de la procedencia de la agencia oficiosa en favor de aquellos, así (T-087-05):
[…] (1) una acción de tutela puede ser promovida por una persona que actúe en calidad de agente oficioso para la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional expuestos a riesgos o en situaciones de clara vulnerabilidad o indefensión fáctica; máxime si […] los sujetos que pretende defender son niñas y niños; (2) un derecho fundamental
niños y niñas indeterminados pero determinables .» (Resalta la Sala)
Así las cosas, la legitimidad en la causa de HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA para acudir a la presente acción constitucional se encuentra amparada por la disposición jurídica en comento, en la medida en que actúa en procura de la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad.
No obstante, VARGAS MENJURA carece de legitimación por activa cuando acude al presente trámite “en representación de la familia ensamblada paterna “Varguitas”, pues para agenciar o representar a otras personas se requiere de un poder especial y, en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones por las que el o los titulares de los derechos no pueden promover directamente el amparo. Tales supuestos no fueron acreditados por el accionante, razón por la cual se desconocen los fundamentos de dicha afirmación.
3 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2016 [...]Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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5. Ahora bien, e n camino a resolver la arista restante del presente asunto , es preciso recordar que, en pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han decantado que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela
utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando se actúa con absoluta falta de competencia o no se integra adecuadamente el contradictorio.
Al respecto, la citada Corporación pr ecisó en la sentencia SU-627/15 que la acción de tutela contra tutela: (i) en principio es improcedente ; (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional; (iii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude; y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecidoTutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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12 para analizar su constitucionalidad es únicamente la
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12 para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T -307/2015 y SU-627/2015).
6. En el caso examinado, HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA cuestiona el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025, mediante el cual la Sala Novena de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio revocó parcialmente la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que: “en el trámite de segunda instancia la madre del menor aportó un certificado y un contrato, con los cuales se constata que el niño ya se encuentra matriculado para el año 2026 en el Colegio Juan de Dios, esto es, que se le garantizó el cupo requerido”.
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de l a Colegiatura accionada en la motivación de la providencia reprochad a precisamente porque la censura del actor recae sobre la solución brindada por el despacho al fondo del asunto.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir delTutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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13 cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, frente al cual nada fue siquiera enunciado por el demandante y, mucho menos, se expuso argumento alguno en ese sentido.
Tampoco se observa alguna actuación irregular por parte de l a autoridad demandada, teniendo en cuenta, además, que la decisión objeto de controversia se emi tió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Ahora bien, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo respectivo . De un lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la parte
lado, por cuanto una vez revisada la página virtual de esa Corporación, se corrobora que aún no se ha radicado el expediente para que se surta el trámite previamente aludido. De otro, pues incluso en caso de no ser seleccionado, la parte actora podrá asimismo acudir al mecanismo de insistencia para solicitar su revisión por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» (Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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14 Sobre el punto, en torno a la idoneidad del trámite de selección ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, se advierte al gestor del resguardo que ello ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación,4 en las cuales se ha resaltado la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219/01, T-133/15 y T-093/18).
En conclusión , al determinar que las censuras propuestas se erigen cont ra la solución que la autoridad cuestionada le destin ó al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.
propuestas se erigen cont ra la solución que la autoridad cuestionada le destin ó al fondo del trámite a su cargo, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que hayan podido incurrir.
Lo contrario implicaría desbordar su competencia e invadiría la de otro funcionario judicial, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado frente a la revisión eventual, pues debe insistirse en que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, se declarará improcedente la acción de tutela. Ello, a pesar del memorial que el accionante adjuntó durante el trámite constitucional el 16 de diciembre de 2025, el cual no modifica las consideraciones expuestas.
4 CC T-218/12; T-449/12; T-208/13; T-399/13; T-951/13; T-272/14; T-133/15; T280/17; T-093/18; T-470/18 y T-073/19, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado interno 151259 CUI 11001020400020250335700
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor
y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S. y, según aquel indicó, en representación de la “familia ensamblada paterna “Varguit as”, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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