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CSJ - STP3783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3783-2023 Radicación N°. 130139 Aprobado según acta n° 72 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YENIFER GUTIÉRREZ OTÁLVARO en calidad de agente oficiosa de la menor S.F.G.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y educación.

Al trámite constitucional fueron vinculados la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a las demás partes e intervinientes del asunto constitucional radicado número 110101221500-201600167.CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia

S.F.G.G.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. YENIFER GUTIÉRREZ OTÁLVARO en calidad de agente oficiosa de la menor S.F.G.G., interpuso acción de tutela, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos a la salud, vida digna y educación.

A través de la vía constitucional, debido a los múltiples padecimientos de salud de la menor, solicitó el servicio de tutor o acompañante sombra para ser incluida en el servicio escolar, así como el

padecimientos de salud de la menor, solicitó el servicio de tutor o acompañante sombra para ser incluida en el servicio escolar, así como el transporte para acudir a las citas médicas, dado que su desplazamiento en transporte público “Transmilenio” amenazaba sus prerrogativas.

3. Tal asunto fue radicado con el número 201600167 y le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que, mediante fallo del 19 de abril de 2016, amparó los

derechos de la actora y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓND E SALIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído autoricen y suministren el servicio de acompañamiento sombra en salud o tutor, así como el transporte que requiera S.M.G.G. para desplazarse desde su lugar de residencia a las citas medidas que, junto con un acompañante, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia

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4. Ante el presunto incumplimiento de la orden emitida, la actora presentó incidente de desacato; y, con auto del 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se abstuvo de sancionar a la entidad demandada, al advertir el acatamiento de la sentencia.

5. Acude YENIFER GUTIÉRREZ OTÁLVARO en calidad de

Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad se abstuvo de sancionar a la entidad demandada, al advertir el acatamiento de la sentencia.

5. Acude YENIFER GUTIÉRREZ OTÁLVARO en calidad de agente oficiosa de la menor S.F.G.G., considerar vulnerados sus derechos con la decisión del juzgador, pues a su juicio para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, la entidad demandada no tenia presupuesto para la cancelación de solicitudes de servicios de transporte, razón por la cual la progenitora de la menor asumió los costos; no obstante, a la fecha aquellos no han sido reembolsados.

De otra parte, resaltó que debido a las “múltiples malformaciones congénitas” que padece la menor, su desplazamiento desde el lugar de residencia, no puede hacerse en “condiciones informales de servicio de transporte”, como lo es la aplicación “taxis libres”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 12 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

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7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, informó que, mediante sentencia de tutela del 19 de abril de 2016, esa Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y otros de S.M.G.G.

Posteriormente, la agente oficiosa promovió incidente de desacato

que, mediante sentencia de tutela del 19 de abril de 2016, esa Corporación amparó los derechos fundamentales a la salud y otros de S.M.G.G. Posteriormente, la agente oficiosa promovió incidente de desacato ante el posible incumplimiento del referido fallo y solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional responder de fondo su solicitud de reembolso y la cancelación inmediata de los servicios de transportes de los meses agosto, septiembre octubre y noviembre de 2022. Luego de realizarse el trámite de rigor, el 29 de marzo del año que avanza, esa Sala decidió abstenerse de sancionar al director de Sanidad del Ejercito Nacional, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, decisión que fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados a la actuación, sin que se vislumbre arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.

8. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

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10. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los

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10. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, YENIFER GUTIÉRREZ OTÁLVARO en calidad de agente oficiosa de la menor S.F.G.G., cuestiona a través de la acción de amparo, el auto del 29 de marzo de 2022, el cual fue notificado el 23 de marzo de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se abstuvo de sancionar por desacato al director

de Sanidad del Ejército Nacional.

12. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

13. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces

logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

13. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna

5CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia S.F.G.G. viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

14. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad

para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad

15. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente

6CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia S.F.G.G. relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

16. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

17. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

18. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

sido posible» (T–482 de 2013).

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

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20. En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la Sala demandada no obró de manera arbitraria o caprichosa en la decisión controvertida.

21. De hecho, la juez obró de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, valorados los elementos de juicio existentes en el plenario, encontró que, en atención a que solicitud de cumplimiento se circunscribió al desembolso por concepto de transporte de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, requirió a la entidad demandada, la que advirtió que (i) no se allegaron las facturas requeridas y (ii) si bien se aportaron declaraciones extraprocesales en relación con los costos de transporte, los que ascendían a la suma de $11.200.000, lo cierto

demandada, la que advirtió que (i) no se allegaron las facturas requeridas y (ii) si bien se aportaron declaraciones extraprocesales en relación con los costos de transporte, los que ascendían a la suma de $11.200.000, lo cierto es que al hacer una simulación en una plataforma de transporte se promedió un valor de $4.784.000, sin que se acreditara un contrato de servicio con un particular. Por su parte, la progenitora de la menor, reclamó el pago por el valor inicial, en atención a que debió realizar un préstamo, del que se encuentra cancelando intereses.

22. Analizadas las pruebas, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, resaltó la orden emitida en e fallo de tutela correspondiente al suministro del “transporte que requiera SOFÍA MILAGRO GÓMEZ GUTIÉRREZ para desplazarse desde su lugar de residencia a las citas médicas que, junto con un acompañante, de conformidad con lo expuesto en precedencia…”, refirió que del informe rendido por el Asesor Jurídico de la DISANDirección de

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Sanidaddel Ejército Nacional, se extrae que tal servicio no fue prestado al no contarse para aquella época con el presupuesto para hacerlo efectivo; sin embargo, se acredito por parte de la demandada que, desde el 1º de febrero de 2023, el servicio de transporte le fue reanudado, lo que advierte que el amparo ha sido acatado.

23. Ahora, en relación con el reembolso del dinero, manifestó que la Dirección de Sanidad no se opone a la solicitud de la interesada, sino

que el amparo ha sido acatado.

23. Ahora, en relación con el reembolso del dinero, manifestó que la Dirección de Sanidad no se opone a la solicitud de la interesada, sino que, como como entidad pública, está sujeta a auditorias fiscales “…que realizan los entes de control; por lo tanto, debemos sustentar el porqué de cada movimiento financiero; es por ello que en el presente caso debemos soportar (…) que lo manifestado por la accionante corresponde a la realidad fáctica...”, situación en que, resaltó el juez constitucional, no tiene campo de acción, al tratarse de un tema de tipo económico litigioso que debe ser dirimido por la justicia ordinaria, de no haber un acuerdo entre las partes; no obstante, exhortó a la incidentada de pronunciarse sobre este respecto y concluyó que debido al cumplimiento actual de la orden de tutela, debía abstenerse de sancionar al Director de Sanidad del Ejército

Nacional.

24. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la actora, para esta Sala la decisión controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, máxime cuando en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela,

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25. De otra parte, se itera que tutela es improcedente para discutir

acatar la sentencia de tutela, 9CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia

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25. De otra parte, se itera que tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha indicado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.

A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas,

propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014). 10CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia

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En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural , así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

26. En consecuencia, esta Sala de decisión no observa que la demandada, haya incurrido en una causal de procedibilidad y es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por ella promovido.

Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una

constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión en el incidente de desacato por ella promovido. Ahora, como la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.

27. Bajo este panorama, el amparo se negará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020400020230070400 Radicado interno 130139 Tutela primera instancia

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V . RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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