CSJ - STP3783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3783-2024 Radicación N.° 136371 Acta 064 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANGÉLICA RODRÍGUEZ DE APONTE, frente al fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 68001310500620200024500 así como a todos aquellos involucrados en la solicitud de traslado elevada por la parte accionante.CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La ciudadana Angélica Rodríguez de Aponte, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima,
tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de esposo el señor Efraín Aponte Santiesteban, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2022 accedió las pretensiones de su demanda, empero negó los intereses moratorios y el retroactivo pensional «por considerar que solo la radicación de la demanda interrumpe los términos de caducidad prescripción del derecho». Relató que, en virtud del fallo de fecha 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado, sin pronunciarse respecto de los peticionados intereses moratorios; que requirió la adición de la mentada sentencia, empero que, con proveído de 11 de mayo de la pasada anualidad, fue negada la citada solicitud. Alegó la accionante, que las autoridades judiciales censuradas, niegan el pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional «con el fin de evitar un detrimento patrimonial y fiscal de la Sociedad
Alegó la accionante, que las autoridades judiciales censuradas, niegan el pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional «con el fin de evitar un detrimento patrimonial y fiscal de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», lo que, en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales, en razón a que «son sumas de dinero que no alcanzan a poner en peligro el sistema de la seguridad social en pensiones»; así mismo puso de presente que tiene 97 años de edad, que padece quebrantos de salud, lo que le impidió de forma oportuna presentar la súplica constitucional. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos las sentencias cuestionadas, a fin de que «se concedan los intereses moratorios deCUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 3 todos los retroactivos pensionales que fueron reconocidos y se conceda los retroactivos que no fueron reconocidos, desde el 12 de julio del 2002 al 16 de junio del 2017», así como “sus correspondientes intereses moratorios, y se concedan los intereses moratorios que no fueron concedidos respecto a los retroactivos concedidos”».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en donde, entre otras cosas, señaló lo siguiente: «(…) revisada las pretensiones elevadas por la tutelista (sic), debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de de abril de 2023 (sic), del cual se negó la solicitud de adición con auto de fecha 11 de mayo de igual data y la interposición de la presente acción es de 11 de enero de 2024, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala». Luego de ello, manifestó que si bien en algunas ocasiones se ha flexibilizado el requisito de la inmediatez, la accionante no acreditó la existencia de alguna de las causales en las que la Corte Constitucional ha admitido tal comportamiento. De igual forma, para el a quo la demanda presentada tampoco cumple con la subsidiariedad por los siguientes motivos:CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 4 «no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 4 «no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 28 de abril de 2023, la parte petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas». Por lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por l a accionante quien simplemente indicó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de
modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 11001020500020240006401
Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 5 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende dejar sin efectos dos decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500620200024500 en primer lugar, cuestiona la sentencia de primera instancia del 06 de julio del 2022 del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; y, a su vez, la providencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad el 28 de abril de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevanciaCUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 6 constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Caso concreto Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.1 Caso concreto Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 7 Sin embargo, esta Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de que no puede decirse lo mismo frente a los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a exponerse. 8.2 En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer
intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera instancia, la accionante no interpuso el recurso de casación contra la providencia que cuestiona por esta vía pese a que era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le asistía interés económico para hacerlo, toda vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 8 Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 8.3 La inmediatez no se encuentra satisfecha en la medida en que la
no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. 8.3 La inmediatez no se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante quedó ejecutoriada desde el 28 de abril de 2023 y acudió a la acción de amparo el pasado 22 de enero de
2024. Es decir, transcurrieron cerca de 9 meses para que por esta vía se buscara la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, como bien lo indicó el a quo la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, sin embargo, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto que torna improcedente el reparo formulado y que por tanto, conlleve a esta Sala a confirmar la decisión impugnada.
9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Es importante precisar que aunque se entendieran superados los referidos requisitos de procedibilidad, esta Sala no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de censura por esta vía. 9.1 Nótese cómo el tribunal accionado motivó debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, hizo un desarrollo bastante extenso sobre el régimen aplicable a la pensión de sobreviviente.CUI 11001020500020240006401
Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 9
aplicable al caso en concreto, en primer lugar, hizo un desarrollo bastante extenso sobre el régimen aplicable a la pensión de sobreviviente.CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 9 Posteriormente, analizó tal situación frente al caso sometido a su consideración, encontrando acierto en la decisión de primera instancia «en tanto se acreditaron cabalmente los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes y en consecuencia se confirmará la decisión consultada y se actualizara el valor del retroactivo pensional». 9.2 En relación con la mesada 14, señaló que como la norma que la creó entró en vigencia tres años después del fallecimiento del señor Efraín Aponte Santisteban resultaba «diáfano el análisis» por lo que encontraba acierto en los reparos de la contraparte de la accionante. 9.3 Respecto a la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2017, señaló que esta efectivamente se materializaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificando en ese sentido la decisión que había sido proferida en primera instancia. 9.4 De igual forma, frente a la negación de los intereses moratorios, como quiera que ese punto no fue apelado, encontró acierto en la decisión del juzgado accionado tomando como fundamento lo dispuesto en la sentencia SL359-2021. 9.5 Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida,
del juzgado accionado tomando como fundamento lo dispuesto en la sentencia SL359-2021. 9.5 Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.CUI 11001020500020240006401 Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 10 Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó en precedencia, la inconformidad con la decisión debía ventilarse a través del recurso de casación, lo que no sucedió. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i)
debate, luego, como ya se mencionó en precedencia, la inconformidad con la decisión debía ventilarse a través del recurso de casación, lo que no sucedió. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
10. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓNCUI 11001020500020240006401
Número Interno 136371 Tutela 2ª Instancia 11 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria