CSJ - STP3784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3784-2023 Radicación n°. 130019 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230065200
Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 2 De la solicitud de amparo se extracta que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 2017-03249. Indicó que mediante fallo del 12 del mismo mes y año, concedió la protección incoada y ordenó a la demandada «que continúe efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promueva la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo»; decisión que impugnada, fue confirmada el 22 de febrero
nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo»; decisión que impugnada, fue confirmada el 22 de febrero de 2018, por esta Corte. Afirmó que mediante oficios del 12 de agosto y 22 de septiembre de 2022, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó que no siguió realizando los aludidos pagos, porque en el mes de febrero del mismo año, se calificó la enfermedad que padece como de origen laboral y la ARL Positiva canceló las incapacidades, descontó el pago a seguridad social y remitió dichos valores a la Dirección accionada, que los tiene retenidos. Agregó que el 5 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que adelanta el proceso No. 2018-000206, medida cautelar, la cual fue negada el 13 de febrero de 2023, sin tener en consideración que el amparo otorgado por vía constitucional la cobijaba hasta que acudiera a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 3 Adujo que por lo anterior, el 22 de febrero de 2023 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adelantar incidente de desacato; autoridad que el 8 de marzo siguiente se abstuvo de impartir trámite, con argumentos que en su criterio son contradictorios y sin analizar la afectación de sus garantías.
desacato; autoridad que el 8 de marzo siguiente se abstuvo de impartir trámite, con argumentos que en su criterio son contradictorios y sin analizar la afectación de sus garantías. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá resolver de fondo la medida cautelar solicitada. Como medida provisional pidió que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realizar los pagos que fueron remitidos por la ARL Positiva, descontados de las incapacidades y los que se causen, mientras se define la medida cautelar en el proceso administrativo. En escrito adicional indicó que al negársele la medida provisional invocada se desconoció el derecho a la salud que fue amparado por la Colegiatura accionada, pues desde julio de 2022 no tiene acceso a los servicios de salud y eso le ha generado perjuicio irremediable, pese a que los recursos fueron descontados de los pagos de las incapacidades causadas y consideró que no se debió desvincular al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá que, reitera, le negó la medida cautelar invocada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230065200
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1. Mediante auto del 30 de marzo del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes en el incidente de desacato objeto de controversia, ordenó el traslado de la demanda, negó la medida provisional invocada y escindió la solicitud de amparo instaurada contra el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y la remitió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que está presto a cumplir lo que se ordene y remitió el link del expediente.
3. La Juez 23 Administrativa del Circuito informó que adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. 15 del 21 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual, nombró en propiedad a Nelson Miguel Castaño González, en el cargo de oficial mayor o sustanciador, para reemplazar a la hoy accionante.
Afirmó que aunque desde el 25 de junio de 2021, se ordenó el traslado para presentar alegatos, el proceso no ha concluido por las constantes solicitudes presentadas por la demandante, por lo que no ha ingresado al despacho para fallo.
traslado para presentar alegatos, el proceso no ha concluido por las constantes solicitudes presentadas por la demandante, por lo que no ha ingresado al despacho para fallo. Refirió que el 10 de febrero de 2023 negó la medida cautelar invocada por ARDILA LÓPEZ, por no cumplir los requisitos para ello y sin afectar los derechos de la demandante.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 5
4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y estará a la espera del fallo de tutela.
5. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que ha prestado la asistencia médica y prestaciones económicas a la accionante, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 7 de marzo de 2019 y cuya calificación de pérdida de la capacidad laboral se realizó el 28 de marzo de 2022, en la que arrojó un 16.80%.
Afirmó que la última atención prestada a ARDILA LÓPEZ se efectuó el 24 de febrero de 2023, en la que se generó la consulta de control o seguimiento por especialista en psiquatría con destino a Mutalis S.A, la cual se encuentra pendiente de agendamiento. Además, indicó que la demandante «continuará en valoraciones periódicas dada la calificación de pérdida de la capacidad laboral que ostenta esta, ello con el fin de realizar seguimiento al estado de salud y evolución de las patologías calificadas por esta ARL», por lo que no ha afectado los derechos de la parte actora.
periódicas dada la calificación de pérdida de la capacidad laboral que ostenta esta, ello con el fin de realizar seguimiento al estado de salud y evolución de las patologías calificadas por esta ARL», por lo que no ha afectado los derechos de la parte actora.
6. El apoderado de Medimás EPS informó que con ocasión de la intervención y liquidación de la entidad que representa, la Superintendencia Nacional de Salud trasladó a ARDILA LÓPEZ a
Compensar EPS.
7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230065200
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia TCUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 7 – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de
vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 8 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente evento, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ pretende que por vía de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocar el auto proferido el 7 de marzo de 2023, a través del cual esa Colegiatura se abstuvo de impulsar el incidente de desacato presentado por la hoy accionante contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Al respecto, se tiene en primer término, que mediante fallo del 12 de diciembre de 2017, la Corporación en mención, resolvió: 1°. Tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la ciudadana CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. En consecuencia, la accionante deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que NELSON MIGUEL CASTAÑO GONZÁLEZ se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento, promover la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoCUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 10 administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, so pena de quedar sin efectos la presente decisión. La orden que aquí se imparte
Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 10 administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, so pena de quedar sin efectos la presente decisión. La orden que aquí se imparte permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la medida cautelar que solicite la afectada. 2°. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca que continué efectuando el pago de aportes para seguridad social en salud y en pensiones en favor de la accionante, hasta tanto ésta promueva la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo. Dicha orden, fue confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJSTP2542 del 22 de Feb. 2018, Rad. 96576. Ahora, en virtud del incidente de desacato presentado por ARDILA LÓPEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, emitió el auto del 7 de marzo de 2023, a través del cual se abstuvo de impartirle trámite a la aludida petición, al considerar que: […] la actora formuló incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca argumentando en el mes de agosto de 2022 la EPS COMPENSAR le negó los servicios de salud por falta de pago de seguridad social por parte de la entidad incidentada. En la misma solicitud de incidente de desacato la actora aportó decisión del 10
en el mes de agosto de 2022 la EPS COMPENSAR le negó los servicios de salud por falta de pago de seguridad social por parte de la entidad incidentada. En la misma solicitud de incidente de desacato la actora aportó decisión del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá en la que indica que el 16 de noviembre de 2018 ya había negado la medida cautelar solicitada por la actora y decide volver a negar la misma.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 11 Así las cosas, tomando en cuenta que la orden proferida por esta Sala tenía vigencia sólo durante el término que utilice la autoridad judicial para decidir de fondo la medida cautelar que solicite la accionante y esta se profirió el 16 de noviembre de 2018 y el 10 de febrero de 2023 por el juez administrativo, no puede predicarse el incumplimiento de la orden. Así pues, mal haría el juez al emplear sus poderes correccionales en procura de que se obedezca una orden que perdió vigencia desde el pasado 16 de noviembre de 2018. En conclusión, esta Corporación se abstendrá de impulsar el incidente propuesto. Revisada dicha decisión, no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de revisar los términos en que fue dada la orden constitucional y lo allegado a las diligencias, resolvió abstenerse de impartir el trámite al incidente de desacato propuesto por la
Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de revisar los términos en que fue dada la orden constitucional y lo allegado a las diligencias, resolvió abstenerse de impartir el trámite al incidente de desacato propuesto por la hoy accionante, pues se reitera, el amparo fue transitorio, mientras ARDILA LÓPEZ acudía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se resolvía la medida cautelar que debía presentar, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2018. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que s e negará el amparo invocado.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 12
3. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
En el presente caso, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ solicita por vía de tutela que se ordene a la Dirección en mención, que realice los pagos por concepto de salud y seguridad social que fueron remitidos por la ARL Positiva, descontados de las incapacidades causadas. Sobre el particular, debe indicar la Sala que se trata de una pretensión de carácter económico, frente a la cual no es procedente la
la ARL Positiva, descontados de las incapacidades causadas. Sobre el particular, debe indicar la Sala que se trata de una pretensión de carácter económico, frente a la cual no es procedente la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, en el siguiente sentido: Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionalesreguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de
la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política, en laCUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 13 medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios…2 De manera que, frente a dicha pretensión no hay lugar a conceder la protección incoada, máxime que se evidencia que se trata de un asunto de carácter litigioso, pues mientras la accionante considera que se debe efectuar dicho pago, la Dirección accionada en respuesta a peticiones presentadas por la demandante considera lo contrario. Además, con ocasión de la queja presentada por ARDILA LÓPEZ, por dicha situación, la Dirección accionada remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la actuación para lo pertinente. Por lo anterior, se negará la protección invocada. Finalmente, la Sala debe aclarar a la accionante que en este trámite no se ordenó la desvinculación del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá como parece entenderlo, sino que se escindió lo que a esa autoridad concierne para que el Tribunal Administrativo de Bogotá y Cundinamarca, como superior funcional y bajo las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, tramitara la demanda respecto de dicha autoridad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 Sentencia T-606 de 2000.CUI 11001020400020230065200 Número interno 130019 Tutela primera instancia Clara Marcela Ardila López 14 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria