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CSJ - STP3784-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3784-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3784-2024 Radicación n°. 136374 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS , contra el fallo proferido el 5 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOSCUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 2

ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE

PENAS DE BOGOTÁ.

II. ANTECEDENTES

2. WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.

3. Para el efecto argumentó que el 7 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 18 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial desde el 3 de agosto de 2023.

5. Sostuvo que se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero del año anterior, por lo que ha cumplido como pena física 12 meses y 22 días, más la redención por trabajo y estudio de 4 meses «únicamente se me redime 15.5 días» , se encontraba a menos de un mes para obtener la libertad por pena cumplida, pero no le ha sido otorgada por el Juzgado accionado.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad inmediata.CUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional; decisión contra la que procedían los recursos de reposición y apelación.

requisito de la subsidiariedad, pues mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado ejecutor le negó la libertad condicional; decisión contra la que procedían los recursos de reposición y apelación. 7.1. Además, el accionante puede acudir ante dicha autoridad y solicitar lo que pidió por vía constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior determinación, WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS la impugnó sin presentar argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 4 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

10.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 10.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibidem.CUI 11001220400020240068301 Número interno 136374

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibidem.CUI 11001220400020240068301 Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 5 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 10.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfecho el cumplimiento de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

11. En el presente caso, WALTER ENRIQUE ARGUELLES CONTRERAS solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concederle la libertad inmediata, pues en su criterio, ya cumplió la pena de 18 meses de prisión impuesta el 7 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 6

12. Al examinar las respuestas allegadas a las diligencias y realizar la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial 2, la Sala considera, acorde con lo indicado por el A quo, que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la demanda de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

13. En efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

13. En efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado en mención, le negó a ARGUELLES CONTRERAS la libertad condicional, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso alguno.

14. Además, en providencia del 11 de marzo del presente año, el aludido despacho judicial analizó la solicitud de libertad por pena cumplida presentada en favor del hoy accionante y la negó; decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra la que el procesado y su defensor pueden instaurar los recursos de reposición y apelación.

15. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como en este caso, en el que el demandante pretende que el juez de tutela intervenga, pese a que todavía cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de controversia. 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320230044600 .CUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 7

16. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»3. (T – 578 de 2010) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 3 CC T-578 de 2010.CUI 11001220400020240068301

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Número interno 136374 Tutela impugnación Walter Enrique Arguelles Contreras 8

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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