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CSJ - STP3785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3785-2023 Radicación N. 130219 Aprobado según acta n° 72 Bogotá D.C., veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ARMANDO PEÑA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, dentro de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 11001-60-00-721-2017-00417.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020230073900

Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña

II. HECHOS

3. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a JOSÉ ARMANDO PEÑA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia del 15 de julio de 2020 la confirmó. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, fue declarado desierto con auto del 26 de marzo de

2021.

confirmó. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, fue declarado desierto con auto del 26 de marzo de 2021.

5. JOSÉ ARMANDO PEÑA acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, los falladores omitieron valorar en debida forma la prueba incorporada a la actuación, como también resalta una deficiente defensa técnica, lo que originó la emisión de la condena en su contra por un punible que no cometió.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 14 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 17 de abril del año en curso.

2CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña

7. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informó que, con providencia del 15 de julio de 2020, confirmó la condena proferida por el juez de primer grado contra el actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Contra tal determinación, precisó, el apoderado judicial de JOSÉ ARMANDO PEÑA promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, dado el concepto negativo emitido por la defensa y al no presentarse la demanda correspondiente, el Tribunal lo declaró desierto. Por último, resaltó la inexistente vulneración de derechos, toda vez

embargo, dado el concepto negativo emitido por la defensa y al no presentarse la demanda correspondiente, el Tribunal lo declaró desierto. Por último, resaltó la inexistente vulneración de derechos, toda vez que la decisión controvertida fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad alguna.

8. La Juez 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que ese despacho emitió sentencia de condena en contra del actor mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, la cual fue confirmada por el superior el 15 de julio de 2020.

Resaltó la improcedencia de la tutela, con ocasión al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que el interesado no promovió recurso extraordinario de casación, contra el fallo que a través de esta vía censura. 3CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña En relación con la defensa técnica indicó que aquella se adelantó dentro de los márgenes de diligencia y responsabilidad, por lo que no es cierto la vulneración aludida.

9. La Fiscalía 131 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad, relacionó las actuaciones adelantadas; y, mencionó que el amparo es improcedente, por incumplimiento de los requisitos generales tanto de inmediatez como subsidiariedad.

Manifestó que, en el desarrollo de la actuación, el procesado no alegó amenaza alguna de sus prerrogativas y pretende a través de esta vía revivir etapas fenecidas.

10. A su turno, la Procuradora 22 Judicial II Penal de esta ciudad,

Manifestó que, en el desarrollo de la actuación, el procesado no alegó amenaza alguna de sus prerrogativas y pretende a través de esta vía revivir etapas fenecidas.

10. A su turno, la Procuradora 22 Judicial II Penal de esta ciudad, resaltó la preclusividad de las etapas en el proceso penal, por lo que indicó que no puede el juez de tutela aceptar se incorpore un medio preparatorio cuando el escenario judicial idóneo era la audiencia preparatoria.

En relación con la defensa técnica, no advirtió vulneración alguna, dado que el procesado contó con la representación de un abogado, el que actuó de acuerdo a su estrategia defensiva, impugno la decisión e incluso interpuso casación; no obstante, luego conceptuó que no era viable presentar este último recurso, postura en la que no puede inferir el fallador.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. En el presente asunto, JOSÉ ARMANDO PEÑA acude a la acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 20

acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 20 de septiembre de 2019 y 15 de julio de 2020, respectivamente. Expone su discrepancia con la valoración probatoria adelantada por los falladores, así como también la presunta defensa técnica en el desarrollo de la actuación.

13. En atención al problema jurídico planteado, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte 5CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña

14. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 14.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 14.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial

de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 14.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 14.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 14.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso

que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 14.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 14.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 7CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña 14.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2020; no obstante, solo hasta el 14 de abril de 2023, es decir 29 meses después JOSÉ ARMANDO PEÑA presentó la demanda de tutela. 14.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 14.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 14.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que 8CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad.

procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 14.2.4. En el presente asunto, el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien el recurso fue interpuesto, el Tribunal lo declaró desierto; por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria. 14.2.5. Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

15. En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación4, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09): (i) una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para

compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07); (ii) la técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia

4 CSJ STP2181-2020.

9CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 15.1. Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 15.2. Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso, solicitó y controvirtió pruebas e incluso apeló la decisión de condena emitida en primer grado. 10CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña 15.3. Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal5 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , asuntos que aquí se omitieron. 15.4. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

16. Ante este panorama, se declarará la improcedencia de la acción, dada la falta de cumplimiento de requisitos generales, esto es inmediatez y subsidiariedad.

judiciales.

16. Ante este panorama, se declarará la improcedencia de la acción, dada la falta de cumplimiento de requisitos generales, esto es inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 5 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903.

11CUI 11001020400020230073900 Radicado interno 130219 Tutela primera instancia José Armando Peña 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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