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CSJ - STP3785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3785-2024 Radicación n°. 136386 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la demanda formulada contra los

JUZGADOS 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y 16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 2 1.1. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento los dos de Cali y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 760016000193-2021-09460-00.

II. ANTECEDENTES

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. “Contra el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA se adelanta el proceso penal C.U.I. No. 760016000193-2021-09460-00, por el delito

Judicial de Cali. “Contra el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA se adelanta el proceso penal C.U.I. No. 760016000193-2021-09460-00, por el delito de homicidio agravado, actuación dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

En audiencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado 8° Penal Municipal de Cali negó la solicitud del defensor del señor Pérez Arteaga de libertad provisional por vencimiento de términos, indicando que, con los descuentos relacionados por causas razonables, han transcurrido 133 días, inferiores a los 150 que establece el artículo 317 No. 6 del C.P.P. Decisión que fue objeto de apelación por la Defensa. En auto interlocutorio No. 002 del 8 de febrero de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión del 26 de enero de 2024, argumentando que tanto la Defensa como la Fiscalía presentaron solicitud de aplazamiento el 31 de marzo de 2023, por lo que no era procedente descontar esos términos a favor del procesado. La anterior decisión es cuestionada por el accionante por cuanto, a su juicio, se vulneró el debido proceso en la medida que, el juez debió tener en cuenta que para el 29 de marzo de 2023 el despacho fiscal estaba acéfalo, y por eso el fiscal coordinador solicitó el aplazamiento, por lo que la audiencia del 31 de marzo de 2023 ya estaba aplazada para el momento en que el defensor solicitó también el aplazamiento para comparecer a otra audiencia. De modo que, el tiempo que transcurrió

lo que la audiencia del 31 de marzo de 2023 ya estaba aplazada para el momento en que el defensor solicitó también el aplazamiento para comparecer a otra audiencia. De modo que, el tiempo que transcurrió entre el 31 de marzo de 2023 y la nueva fecha de audiencia -12 de julio de 2023-, de 103 días debió contabilizarse a favor de la defensa.CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 3

El actor solicitó: a) Tutelar el derecho invocado; b) Decretar la nulidad del auto No. 002 del 8 de febrero de 2024, en aras de que se indique al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali que debe resolver el recurso en los términos por él mencionado, o en su defecto que este Tribunal conceda la libertad provisional por vencimiento de términos.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada al considerar que no existió vulneración de garantía respecto de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. 2.1. El a quo argumento que: “…La temática planteada consiste en que, a juicio del accionante, en el estudio de la libertad provisional por vencimiento de términos se debió contar a su favor los 103 días que transcurrieron entre la audiencia programada para el 31 de marzo de 2023 (aplazada) y el 12 de julio de 2023 (nueva fecha de audiencia), pues el 29 de marzo de 2023 se

contar a su favor los 103 días que transcurrieron entre la audiencia programada para el 31 de marzo de 2023 (aplazada) y el 12 de julio de 2023 (nueva fecha de audiencia), pues el 29 de marzo de 2023 se solicitó el aplazamiento porque la Fiscalía estaba acéfala. Sin embargo, se omitió notificar dicha situación al defensor, último quien también solicitó el mismo 31 de marzo de 2023 el aplazamiento de la audiencia porque tenía agendada otra. De allí que, el actor concluyó que aun cuando su poderdante no hubiera solicitado el aplazamiento la audiencia, esta no se hubiera podido realizar, dado que la Fiscalía no contaba con un titular de despacho, por ende, ese término debió contarse a su favor. (…) Se torna necesario traer a colación la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la temática aquí planteada: “Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una solicitud de aplazamiento presentada conjuntamente por la Fiscalía y la defensa. En estos casos el análisis no se centra en establecer laCUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 4 manera como las partes se comportan entre sí, sino en verificar si la defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte.

defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte.

El hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia contribuye, sin duda, a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley, máxime si se tiene en cuenta que la realización de la audiencia de acusación se había visto truncada varias veces por solicitudes en el mismo sentido, en esos casos presentadas exclusivamente por la defensa” (Subrayas fuera del texto).”

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Fue presentada por el apoderado de CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA , quien disiente del fallo de primera instancia, hace nuevamente alusión a los argumentos expuestos en demanda inicial, reiterando que en este caso los términos deben ser a favor de su representado, pues quien ha aplazado las diligencias es el ente acusador. 3.1. Concluyó: “… la única parte responsable de no realizarse la audiencia es la fiscalía y en aras de discusión si lo fuere la defensa los términos deberían ser compartidos, por estas razones impugno la decisión de primera instancia.”

V. CONSIDERACIONES 4.De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contraCUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 5 el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

5. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

6. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

6.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 6 6.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. En este caso se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues (i) el asunto reviste relevancia constitucional; (ii) no se trata de una decisión que ataque un fallo de amparo; (iii) la acción se instauró en un término razonable desde que se predica la lesión del derecho y (iv) no existen, por la vía ordinaria, otros mecanismos de defensa para verificar si las decisiones que se pronunciaron sobre la libertad por vencimiento de términos son o no razonables.

8. Los defectos específicos, por su parte, se materializan cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferirla (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 7

9. Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 10 . En el presente asunto CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA pretende que, por este medio constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, se deje sin efecto la providencia dictada el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que negó la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación está sustentada en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso particular, lo que generó una

libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación está sustentada en una interpretación errónea y desatinada de las normas aplicables al caso particular, lo que generó una indebida contabilización de los términos de las causales de libertad.

11. Sugiere en este caso, la defensa del actor, la estructuración del defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas al contar los términos para resolver la solicitud de libertad por él promovida:

(i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al contar en desfavor del procesado los términos transcurridos entre el 31 de marzo de 2023 y la nueva fecha de audiencia -12 de julio de 2023 y (ii) violación directa de la Constitución, al tener en cuenta el aplazamiento solo de “la bancada defensiva”, cuando también el ente investigador asimismo lo solicitó .CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 8

12. La normativa invocada por el accionante dispone: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el

aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente: Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

13. Frente a las decisiones de instancia objeto de controversia constitucional tenemos que, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en auto del 26 de enero de 2024, consideró que:CUI 76001220400020240022001

Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 9 “ No era procedente la libertad al no haberse vencido el término contemplado en el artículo 317 numeral 6º del C. P. Penal, modificado por el artículo 4º de la L.1760/15 y artículo 2º de la L. 1786/16, porque a pesar de haber transcurrido 373 días desde el inicio del juicio oral -18 de enero de 2023hasta la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos - 26 de enero de 2024-, descontó 233 días -31 de marzo al 20 de septiembre de 2023 y 27 de noviembre al 26 de enero de 2024 -, atribuidos a la defensa, toda vez que, solicitó aplazamiento de las audiencias. Por consiguiente, sólo habían corrido 140 días.”

14. De otra parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante decisión de segunda instancia del 8 de febrero de 2024, relató: Determinar si fue acertada la decisión del a quo al negar la libertad por vencimiento de términos a CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA

febrero de 2024, relató: Determinar si fue acertada la decisión del a quo al negar la libertad por vencimiento de términos a CARLOS ANDRÉS PÉREZ ARTEAGA acusado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, con fundamento en que no han transcurrido más de 150 días, atribuible al Estado – Inpec, Fiscalía y/o Juez de conocimiento - desde la iniciación del juicio oral, sin que se haya anunciado el sentido del fallo o si, por el contrario, le asiste razón a la recurrente y los términos se vencieron. (…) El Despacho confirmará la decisión objeto de alzada, pues el funcionario de primer grado acertó al no conceder la libertad por vencimiento de términos, en virtud de que no se configuran las exigencias del numeral 6º y los parágrafos 1º y 3º del art. 317 del C. de

P. Penal.

(…) (…) Revisada la información debatida en la audiencia de libertad por vencimiento de términos y la decisión del a quo , se concluye que el juicio oral se inició el 18 de enero de 2023 y hasta la fecha en que se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos -26 de enero de 2024trascurrieron 373 días sin que se haya proferido la respectiva sentencia o su equivalente -sentido del fallo-. El a quo, imputó a la defensa el término trascurrido del 31 de marzo al 20 de septiembre de 2023 -173 días-, al haber solicitado el

respectiva sentencia o su equivalente -sentido del fallo-. El a quo, imputó a la defensa el término trascurrido del 31 de marzo al 20 de septiembre de 2023 -173 días-, al haber solicitado el aplazamiento del juicio oral porque dio prioridad a otro asunto conCUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 10 personas capturadas, sin que haya considerado que se trató de una maniobra dilatoria, pero fue causa atribuible a la defensa. En consecuencia, estimó que sólo habían transcurridos 140 días al Estado, de los 150 días que consagra la norma y, por consiguiente, negó la libertad por vencimiento de términos, al no cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 317 núm. 6º y par. 3 del C. de

P. Penal. 4.2. El recurrente sostuvo que es improcedente descontar en contra de su prohijado los términos que corrieron del 31 de marzo al 20 de septiembre de 2023, en virtud a que la audiencia del 31 de marzo, no se realizó, porque la fiscalía y la defensa solicitaron el aplazamiento, por consiguiente, al tiempo trascurrido del 31 de marzo al 7 de julio de 2023 -103 días-, debe realizársele un descuento equitativo, es decir, 51,5 días para cada uno, los cuales al ser descontados, aún supera el término de los 150 días del numeral 6º del Art. 317 del C.P.P. Por consiguiente, es procedente la libertad por vencimiento de términos.

51,5 días para cada uno, los cuales al ser descontados, aún supera el término de los 150 días del numeral 6º del Art. 317 del C.P.P. Por consiguiente, es procedente la libertad por vencimiento de términos. 4.3. Esta instancia considera que no le asiste razón a la defensa, pues si bien, es cierto, la FGN, a través de la Unidad de Vida, solicitó aplazamiento de la audiencia del 31 de marzo de 2023, porque no había fiscal delegado para el despacho 32 Seccional, la Defensa también aplazó, con el fin de darle prioridad a otro asunto con personas capturadas. (…) En tales condiciones, no resulta procedente descontar los términos como lo pretende el togado defensor, porque así la fiscalía hubiera comparecido a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2023, igual habría fracasado atendiendo la petición realizada por la defensa, toda vez que, decidió darle prelación a otro asunto con personas privadas de la libertad, es decir, consideró que era un proceso prioritario, teniendo la posibilidad de haber designado un abogado suplente, como así lo consagra el artículo 121 del C. de P. Penal, para uno u otro asunto. Así las cosas, el juicio oral no se ha podía finiquitar en el término que consagra la ley, entre otras razones, porque la defensa ha contribuido, de manera importante, al solicitar aplazamiento de la audiencia en varias oportunidades - tres -, así una haya sido

consagra la ley, entre otras razones, porque la defensa ha contribuido, de manera importante, al solicitar aplazamiento de la audiencia en varias oportunidades - tres -, así una haya sido conjuntamente con la fiscalía, por consiguiente, los 103 días que corrieron del 31 de marzo al 7 de julio de 2023, se le atribuyen al defensor, porque en el caso de la Fiscalía se presentaba una situación plenamente justificada, al estar acéfala la Fiscalía Seccional 32, para ese momento, mientras que la defensa tuvo la oportunidad de nombrar abogado (a) suplente.(Resaltado fuera de texto.)CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 11

15. Sobre este respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que: “(…) Lo mismo sucedió con la audiencia programada para el 20 de enero de 2015, pues cinco días antes la defensa solicitó el aplazamiento, a lo que accedió el Juzgado mediante auto proferido al día siguiente. Una vez tomada la decisión de aplazamiento, lo atinente a la notificación a la Fiscalía perdía relevancia para el análisis que ahora nos convoca, pues resulta difícil adivinar lo que hubiera hecho o dejado de hacer el Juzgado en cuanto a la notificación de las partes si no hubieran mediado las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa.

Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una

no hubieran mediado las solicitudes de aplazamiento presentadas por la defensa. Tampoco es aceptable lo expresado por el libelista en torno a la imposibilidad de descontar el tiempo de dilación asociado a una solicitud de aplazamiento presentada conjuntamente por la Fiscalía y la defensa. En estos casos el análisis no se centra en establecer la manera como las partes se comportan entre sí, sino en verificar si la defensa contribuyó al vencimiento del término previsto en la ley para otorgar la libertad al procesado, independientemente de que haya obrado de manera individual o decida hacerlo mancomunadamente con su contraparte. (Subrayado fuera de texto) El hecho de solicitar el aplazamiento de una audiencia contribuye, sin duda, a que el caso no se pueda resolver en los términos que consagra la ley, máxime si se tiene en cuenta que la realización de la audiencia de acusación se había visto truncada varias veces por solicitudes en el mismo sentido, en esos casos presentadas exclusivamente por la defensa. (Subrayado fuera de texto) (…) Así, el impugnante no presentó argumentos que desvirtúen la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión emitida por el ad-quo, razón por la cual será confirmada»2.

16. El fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial del demandante, como que de igual manera

pues revisadas las providencias motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial del demandante, como que de igual manera 2 CSJ AHP5012-2015, 3 de septiembre de 2015, Rad. 46708CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 12 no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo , acorde con lo señalado por la primera instancia. 16.1. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa del procesado, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali verificó que, si bien el ente acusador había presentado solicitud de aplazamiento por encontrarse acéfalo el despacho 32 Seccional a quién le correspondió la causa penal, la diligencia igualmente hubiese fracasado ya que la defensa a la par pidió aplazamiento por cuanto tenía a cargo otro proceso que le impedía asistir a la audiencia programada para el día 31 de marzo de 2023, en este sentido dijo: Esta instancia considera que no le asiste razón a la defensa, pues si bien, es cierto, la FGN, a través de la Unidad de Vida, solicitó aplazamiento de la audiencia del 31 de marzo de 2023, porque no había fiscal delegado para el despacho 32 Seccional, la Defensa también

aplazamiento de la audiencia del 31 de marzo de 2023, porque no había fiscal delegado para el despacho 32 Seccional, la Defensa también aplazó, con el fin de darle prioridad a otro asunto con personas capturadas. (…) En tales condiciones, no resulta procedente descontar los términos como lo pretende el togado defensor, porque así la fiscalía hubiera comparecido a la audiencia programada para el 31 de marzo de 2023, igual habría fracasado atendiendo la petición realizada por la defensa, toda vez que, decidió darle prelación a otro asunto con personas privadas de la libertad, es decir, consideró que era un proceso prioritario, teniendo la posibilidad de haber designado un abogado suplente, como así lo consagra el artículo 121 del C. de P. Penal, para uno u otro asunto 16.2. Además, advirtió que: Así las cosas, el juicio oral no se ha podía finiquitar en el término que consagra la ley, entre otras razones, porque la defensa ha contribuido, de manera importante, al solicitar aplazamiento de la audiencia en varias oportunidades - tres -, así una haya sido conjuntamente con la fiscalía, por consiguiente, los 103 días que corrieron del 31 de marzo al 7 de julio de 2023, se le atribuyen alCUI 76001220400020240022001

Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 13 defensor, porque en el caso de la Fiscalía se presentaba una situación plenamente justificada, al estar acéfala la Fiscalía Seccional 32, para ese momento, mientras que la defensa tuvo la oportunidad de nombrar abogado (a) suplente.(Resaltado fuera de texto.) 16.3. Por ello concluyó que no se configuraba la causal de libertad invocada, por lo que el Juzgado accionado confirmó el auto del 26 de enero de 2024, a través del cual, el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad al hoy accionantes. 16.4. Así las cosas, no se evidencia que la decisión en mención, configure una vía de hecho, es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y de acuerdo con los elementos allegados determinó que no era procedente la libertad que en otrora se le había concedido a los hoy demandantes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. 16.5. A lo anterior se suma que, la pretensión del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional, toda vez que pretende que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado demandado y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, en cuanto procede la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos,

que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por el Juzgado demandado y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, en cuanto procede la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 76001220400020240022001 Número interno 136386 Tutela impugnación Carlos Andrés Pérez Arteaga 14

17. En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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