CSJ - STP3786-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3786-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3786-2022 Radicación n°. 122896 Acta 73 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020220052700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 Al trámite se vinculó a JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso n° 110013105037201600313. ANTECEDENTES El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en calidad de accionante, refirió que José Alirio Perdomo Sánchez estuvo vinculado con la Caja Agraria y para el 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia la convención colectiva de trabajo 1998-1999, acreditaba más de 20 años de servicio
Sánchez estuvo vinculado con la Caja Agraria y para el 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia la convención colectiva de trabajo 1998-1999, acreditaba más de 20 años de servicio público, pero contaba solo con 53 años de edad, por lo que no cumplía con el requisito de tener 55 años de edad para obtener la pensión de jubilación, lo que llevó a que mediante Resolución RDP 28600 de 19 de septiembre de 2014 de la UGPP, le fuera negada. Adujo que Perdomo Sánchez presentó demanda laboral para que se le reconociera la pensión convencional, actuación que fue asignada al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 8 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones formuladas. Señaló que dicha decisión fue impugnada y el 3 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar absolvió a la demandada.CUI 11001020400020220052700
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3 Agregó que José Alirio Perdomo Sánchez instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que el 14 de julio de 2021, resolvió casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirmó la decisión adoptada por el juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2017.
casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirmó la decisión adoptada por el juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de febrero de 2017. Indicó que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio señalados en el artículo 41 de la Convención, los cuales no acreditó el allí demandante, a lo que se suma que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos y la mesada catorce, a la cual el demandante no tenía derecho, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmó que no se tuvo en cuenta que existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le fue reconocida a partir de 2012 con la convencional, llevando a desconocer la prohibición de recibir dos emolumentos del Tesoro Público. Agregó que las autoridades accionadas desconocen que la Convención Colectiva 1998-1999 estuvo vigente hastaCUI 11001020400020220052700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 el 31 de julio de 2010 y se aplicó para el 20 de julio de 2012, cuando conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 ya había desaparecido. Agregó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto
cuando conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 ya había desaparecido. Agregó que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con el retroactivo. En ese contexto, pidió la protección de los derechos amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 14 de julio de 2021, por la autoridad accionada y se ordenara a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el reconocimiento y pago de la pensión convencional a José Alirio Perdomo Sánchez. Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de los efectos de la decisión objeto de controversia, la cual fue negada en auto de 14 de marzo del año en curso.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220052700
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1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que se remite a las consideraciones señaladas en la providencia objeto de controversia y solicitó negar las pretensiones porque no se han vulnerado los derechos del accionante pues la decisión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que se remite a las consideraciones señaladas en la providencia objeto de controversia y solicitó negar las pretensiones porque no se han vulnerado los derechos del accionante pues la decisión judicial no es arbitraria o caprichosa sino el resultado de la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigentes de la Sala de Casación Laboral.
2. El Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene al contenido de la providencia censurada en razón a que para la época de los hechos no era el titular de ese despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la
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PROTECCIÓN SOCIAL.CUI 11001020400020220052700
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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción
contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).CUI 11001020400020220052700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220052700
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8 Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso De acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por la Unidad demandante, pretende dejar sin efecto la decisión emitida el 14 de julio de 2021, por la Sala
de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad,
esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que la demanda carece del requisito de la subsidiariedad, pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 10, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 11, el cual se puede 10 “Artículo 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”. 11 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”.CUI 11001020400020220052700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 9 instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido. De manera que, no puede pretender la Unidad demandada acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»12. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente:
12 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.CUI 11001020400020220052700
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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 10 «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020220052700
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria