CSJ - STP3786-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3786-2023 Radicación Nº. 130147 Aprobado según acta n° 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Servicios Administrativos - Archivo Central Imprentay la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Central- , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al que se vinculó al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
II. HECHOSCUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia
JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO
2. JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO afirmó lo siguiente en su demanda de tutela: -. En el año 2022, realizó el trámite tendiente a obtener el desarchivo del proceso ejecutivo, que cursó en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por Gilberto Gómez Sierra en contra de Guillermo León y Juan De Jesús Torres Camargo, ante la oficina de archivo de central, y, su solicitud quedó radicada con el No. 22-56456. Sin embargo, y pese a que realizó el pago del arancel correspondiente «nunca se dio respuesta al desarchive.» -. Mediante derecho de petición del 15 de marzo de 2023, solicitó
y pese a que realizó el pago del arancel correspondiente «nunca se dio respuesta al desarchive.» -. Mediante derecho de petición del 15 de marzo de 2023, solicitó nuevamente a la Oficina de Archivo Central - Imprenta, el desarchivo del expediente. No obstante, «la oficina de archivo central guarda silencio y no muestra ningún interés por gestionar mi solicitud.» -. Solicita el desarchivo, a fin de levantar el embargo que pesa sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 50S-281372. -. Recibió una respuesta en donde le informaron «De manera atenta, en atención a correo que precede me permito informar que el formulario en línea para la solicitud de desarchives, no se encuentra habilitado de conformidad al artículo 1 parágrafo 2 de la Resolución DESAJBOR226741 de fecha 1 de diciembre de 2022 (…) por lo anterior, de deberá esperar los 90 días para realizar radicaciones de solicitud y/o consulta de desarchives (…) una vez se venza el término de cierre, se indicará por las plataformas habilitadas (…)»
3. En consecuencia, pide «Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Servicios Administrativos - Archivo Imprenta o aCUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO quien corresponda, desarchivar el proceso Ejecutivo de Gilberto Gómez Sierra contra Guillermo León y Juan De Jesús Torres Camargo (…).»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADO
4. Con auto del 13 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el
Sierra contra Guillermo León y Juan De Jesús Torres Camargo (…).»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS
ACCIONADOS Y VINCULADO
4. Con auto del 13 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción, y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centralcertificó lo siguiente: -. Revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidenció petición No. 56456, en la cual se solicitó el «desarchive del proceso 2001-9999» del Juzgado 49 Civil Municipal. -. De acuerdo a la Resolución No. DESAJBOR22-6741 por medio de la cual se dispuso el cierre temporal de Archivo Central, debido a que las bodegas se encuentran en reubicación, se informa que el archivo del Juzgado 49 Civil Municipal fue trasladado de la bodega Montevideo 1° a la bodega Santo Domingo. -. Designó a un servidor para realizar la labor de búsqueda lona a lona y en cuanto el paquete sea hallado se informarán los resultados al accionante. -. Archivo Central «hasta el momento ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, lo cual noCUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a
Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO obedece a la negligencia sino a la imposibilidad física, esto de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia C-367 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva “… en algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”. 4.2. El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, explicó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo No. 11001-40030-49-2001-09999-00, en el que fungió como demandado JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO. Asunto que se archivó por terminación. Destacó que, el citado proceso se encuentra archivado en el paquete No.117 de 2001; entonces, el trámite de desarchivo del plenario compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su bodega de imprenta, en virtud de las disposiciones del Acuerdo PCSJA1811176 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular
a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su bodega de imprenta, en virtud de las disposiciones del Acuerdo PCSJA1811176 del Consejo Superior de la Judicatura y de la Circular DEAJC2058 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que carece de legitimidad en causa por pasiva por cuanto, es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funcionesCUI 11001023000020230039300 Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Explicó que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dispuso “el cierre temporal del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2 022.” En tal sentido, adujo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Servicios Administrativos - Archivo Central Imprenta-.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia
JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO
7. En el presente asunto, JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Servicios AdministrativosArchivo Central Imprentay la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Central-, no han contestado su petición del «año 2022» y reiterada el 15 de marzo de 2023, en las que solicitó «el desarchivo del
Archivo Central Imprentay la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Central-, no han contestado su petición del «año 2022» y reiterada el 15 de marzo de 2023, en las que solicitó «el desarchivo del proceso ejecutivo, que cursó en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por Gilberto Gómez Sierra en contra de Guillermo León y Juan De Jesús Torres Camargo».
8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al ejercer sus derechos de defensa y contradicción indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución DESAKBOR22-6741 dispuso “el cierre temporal del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022.” Situación a la que también aludió el accionante, pues indicó en su demanda de tutela que la oficina de Archivo Central le envió una respuesta en donde le indicó «De manera atenta, en atención a correo que precede me permito informar que el formulario en línea para la solicitud de desarchives, no se encuentra habilitado de conformidad al artículo 1 parágrafo 2 de la Resolución DESAJBOR22-6741 de fecha 1 de diciembre de 2022 (…) por lo anterior, de deberá esperar los 90 días para realizar radicaciones de solicitud y/o consulta de desarchives (…) una vez se venza el término de cierre, se indicará por las plataformas habilitadas (…)»
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,CUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
10. En el presente asunto, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centralaún no ha desarchivado el proceso ejecutivo No. 11001-40030-49-2001-09999-00, en el que fungió como demandado JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO y que se adelantó ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. No obstante, ello obedece no a su inactividad, sino a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Resolución DESAKBOR22-6741 dispuso “el cierre temporal del archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por el término de noventa (90) días desde el 5 de diciembre de 2022.” No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centralal descorrer el traslado de la presente acción
desde el 5 de diciembre de 2022.” No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centralal descorrer el traslado de la presente acción constitucional, certificó que designó a un funcionario de esa dependencia, para que, en el menor tiempo posible ubique en el archivo del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo No. 11001-40030-492001-09999-00, en el que fungió como demandado JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO y que una vez lo halle procederá con su digitalización y lo remitirá de manera inmediata al citado despacho.
11. De tal modo, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a unaCUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO actuación que se encontraba justificada y la cual, ya se le está dando trámite por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Central12. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que la solicitud del accionante está siendo atendida, pues se insiste en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centraldesignó a un funcionario para
pues de las pruebas aportadas se deduce que la solicitud del accionante está siendo atendida, pues se insiste en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Archivo Centraldesignó a un funcionario para que, en el menor tiempo posible ubique el proceso ejecutivo No. 1100140030-49-2001-09999-00, y, una vez lo halle lo digitalice y lo remita de manera inmediata al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
13. En ese sentido, no se advierte vulneración de derechos, sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación uCUI 11001023000020230039300 Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.»
14. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. 2 CC T-130/2014.CUI 11001023000020230039300
Radicado interno no. 130147 Tutela de primera instancia
JUAN DE JESÚS TORRES CAMARGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria