CSJ - STP3786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3786-2024 Radicación N.° 136435 Acta 064 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES, frente al fallo de tutela proferido el siete (7) de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y «derechos de pareja, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe» , que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO
TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicadoCUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES 11001310501320180018701, a Porvenir S.A., las señoras Ayde Marín Páez y Karen Dayana Mariño. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Relató la petente que fue incluida por orden de la Juez Trece Laboral
Páez y Karen Dayana Mariño. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Relató la petente que fue incluida por orden de la Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá como Litisconsorte necesaria en el proceso ordinario laboral instaurado en el año 2018 por Ayde Marín Páez contra Porvenir S.A. con No. de radicado 11001310501320180018700 teniendo en cuenta que fungía como compañera permanente del señor José Graciliano Mariño Florido (q.e.p.d.). Manifestó que admitida como demandante ad excludendum procedió, a través de apoderada judicial, presentó (sic) sus pretensiones, las cuales básicamente consistieron en condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haber sido la compañera permanente del finado, aun cuando este porcentaje se encontraba suspendido en su asignación, como consecuencia de la reclamación que también presentó la señora Ayde Marín Páez. Aseguró, que el otro 50% de la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de Karen Dayana Mariño Marín, hija menor de edad para la fecha del fallecimiento del señor Graciliano. Por cumplir la mayoría de edad, por auto del 29 de noviembre de 2021, el juzgado de conocimiento decidió vincularla como litis consorte necesaria, determinación respecto de la cual expresó su inconformidad. Advirtió que a pesar de que allegó al proceso ordinario suficiente
consorte necesaria, determinación respecto de la cual expresó su inconformidad. Advirtió que a pesar de que allegó al proceso ordinario suficiente material probatorio que acreditaba su derecho el juez de primera instancia, el 24 de febrero de 2023, absolvió a la demandada frente a las pretensiones de la demandante y la ad excludendum y condenó a Porvenir S.A. a reconocer a favor de Karen Dayana Mariño Marín la 2CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES pensión de sobrevivientes en un 50% hasta el 7 de octubre de 2023 y a partir del 8 de octubre del mismo año en un 100%, en trece mesadas al año, sobre el SMMLV y el retroactivo pensional desde el 6 de abril de 2015 al 1° de enero de 2021. El 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación presentada por la demandante, la Litisconsorte necesaria y Porvenir S.A. decidió: «1. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR NO PRONBADAS las excepciones de prescripción.
2. MOFIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia.» Lo anterior, por cuanto consideró que «ninguna de las pruebas acredita que, para la fecha de la muerte, hubiera convivencia con el causante y formaran con él un núcleo familiar y estable».
instancia.» Lo anterior, por cuanto consideró que «ninguna de las pruebas acredita que, para la fecha de la muerte, hubiera convivencia con el causante y formaran con él un núcleo familiar y estable». Para la accionante el a quo incurrió en una vía de hecho por cuanto no analizó objetivamente el material probatorio arrimado al proceso ordinario y, que, por el contrario, la decisión emitida por el juzgado fue de carácter subjetivo, misma situación ocurrida en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que no se valoraron en debida forma los testimonios y declaraciones extra juicios que demostraban que para la fecha del deceso del causante, fungía como su compañera permanente y no en una «...relación sentimental...» como lo decidió el juzgador de primera instancia. Aseguró que el tribunal no analizó a fondo todo el caudal probatorio, que demostraba su convivencia con el causante. Por lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos. Pero no hizo una pretensión en específico, por lo que de sus escritos se extrae que pretende la revocatoria de las decisiones de instancia y, en consecuencia, se le reconozca su pensión. 3CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, se adentró en el estudio de las
ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, se adentró en el estudio de las causales generales de procedencia de la demanda de amparo, frente a lo cual, concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad pues la promotora no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, teniendo derecho a hacerlo. En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien aduce que no presentó el recurso extraordinario de casación en atención a que « ha consultado con varios abogados laboralistas y me dicen que dicho recurso no cabía, por cuanto la cuantía que estableció la segunda instancia, no supera los 120 SMLMV.» Además, reiteró los argumentos de la demanda, al considerar que con las decisiones de instancia se le cercenaron sus derechos y, por lo tanto, pide que se amparen sus intereses fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección
impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere 5CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto.
4. En el presente caso, la promotora de la acción reprocha la decisión del 4 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues es lesiva de sus derechos fundamentales.
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ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros. 5.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse: 5.2. Se observa que la actora fue debidamente notificada de la decisión de segundo grado, sin embargo, no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertir ese fallo, pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación.
decisión de segundo grado, sin embargo, no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertir ese fallo, pues se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. 5.3. No es cierto, como lo aduce en la impugnación, que contra la decisión del Tribunal no procediera el recurso extraordinario de casación, pues el interés económico, no solo se determina en virtud de las pretensiones plasmadas en la demanda que da inicio al proceso laboral, pues la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en la jurisdicción laboral, ha sostenido, de manera pacífica, que: [E]l interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar , y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL1705-2020; reiterada en CSJ AL2720, 22 jun. 2022,
Rad.: 91651).
7CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES 5.4. En cualquier caso, la promotora debió interponer el recurso extraordinario de casación y que fuera el Tribunal quien resolviera lo que
Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES 5.4. En cualquier caso, la promotora debió interponer el recurso extraordinario de casación y que fuera el Tribunal quien resolviera lo que en derecho corresponde sobre su procedencia; además, si existían dudas sobre la cuantía, se debió aplicar el trámite previsto en el artículo 92 1 de esa normativa. No obstante, como lo reconoce la actora, no lo hizo y prefirió acudir a la demanda de amparo, sin agotar el medio que tenía a su alcance. 5.5. Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.6. Particularmente, no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando existen los recursos establecidos por el Legislador, en concreto el de casación que, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es una vía idónea para que la Corte, en su condición de tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia, sino del proceso en su integridad. 5.7. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:
tribunal de cierre de la justicia ordinaria, verifique tanto la legalidad como la constitucionalidad, no solo de la decisión de segunda instancia, sino del proceso en su integridad. 5.7. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: 1 ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. 8CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 5.8. Entonces, la casación es un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.
5.8. Entonces, la casación es un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 5.9. Todos los argumentos relacionados con los presuntos errores en la valoración de la prueba, bien hubiesen podido ser planteados a través del recurso extraordinario de casación para que fuese esta Corporación, actuando como órgano de cierre de la especialidad Laboral, quien decidiera lo que en derecho corresponde. No obstante, la falta de ejercicio del mecanismo extraordinario solo se debe a la decisión de la accionante, sin que ello pueda ser subsanado por la vía constitucional.
6. Bajo este entendido, no cabe duda que se debe confirmar la sentencia impugnada al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020240012801 Número Interno 136435 Tutela 2ª Instancia
ROSALVINA ESCAMILLA CÁCERES
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10