CSJ - STP3787-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3787-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3787-2023 Radicación n°. 130171 Acta 072 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ÓSCAR LONDOÑO GARCÍA , contra
la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-0387.CUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 2
ANTECEDENTES
2. JOSÉ ÓSCAR LONDOÑO GARCÍA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que nació el 9 de febrero de 1954, laboró para el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Distribuciones Axa S.A., por lo que para el 25 de julio de 2005 había cotizado más de
3. Para el efecto argumentó que nació el 9 de febrero de 1954, laboró para el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa Distribuciones Axa S.A., por lo que para el 25 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas y era beneficiario del régimen de transición.
4. Indicó que mediante resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, con un Ingreso Base de Liquidación del 75% del promedio de los últimos 10 años anteriores a su desvinculación como empleado público.
5. Afirmó que presentó demanda contra dicha entidad, con el objetivo que el Ingreso Base de Liquidación fuera del promedio de los salarios devengados en el último año; actuación que correspondió al Juzgado 16 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la aludida pretensión; decisión que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
6. Sostuvo que en 2016 cumplió 62 años y acreditó 1.534 semanas cotizadas de las cuales 1.116 eran al sector público y 418 al privado, por lo que el 7 de noviembre de 2018, solicitó a la AdministradoraCUI 11001020400020230071600
Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 3 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación pensional; a lo que accedió en principio la entidad, a través de la resolución SUB66303 del 18 de marzo de 2019, revocada en el acto administrativo DPE3277 del 20 de mayo de 2019.
7. Adujo que por lo anterior, en el año 2019 instauró demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; autoridad que no accedió a lo solicitado, al considerar que no era procedente aplicar una norma diferente a la que fue tenida en cuenta al momento del reconocimiento pensional y no era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
8. Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por lo que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en forma negativa a sus intereses en la providencia CSJSL3747-2022.
9. Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, pues interpretaron el régimen de transición de forma restrictiva y contraria a la Constitución Política. Además, la Sala
de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral tergiversó los hechos objeto de análisis y no tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
10. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes
hechos objeto de análisis y no tuvo en consideración la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
10. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones emitidas y en su lugar, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar su mesada pensional o en su defecto, que se ordenara a la Sala Laboral de esta Corporación accionada emitir una nueva decisiónCUI 11001020400020230071600
Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 4 en la que se apliquen las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993, al igual que el Decreto 758 de 1990 y se tuviera como Ingreso Base de Liquidación la totalidad de las cotizaciones realizadas al sistema pensional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que en la decisión CSJSL3747-2022 se indicaron los motivos de tal determinación, la cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Sala permanente de dicha especialidad.
Adujo que al resolver el recurso extraordinario de casación se analizaron los cargos presentados y se determinó que no había lugar a casar el fallo de segunda instancia, sin afectar los derechos fundamentales del hoy demandante, quien pretende revivir un conflicto jurídico que ya fue resuelto por el juez natural. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
casar el fallo de segunda instancia, sin afectar los derechos fundamentales del hoy demandante, quien pretende revivir un conflicto jurídico que ya fue resuelto por el juez natural. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado.
12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales refirió que conoció del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, en la que se declaró probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido», formulada por Colpensiones y absolvió de las pretensiones invocadas por LONDOÑO GARCÍA.CUI 11001020400020230071600
Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 5 Dijo que en providencia del 26 de noviembre del mismo año, esa Sala de Decisión confirmó el fallo recurrido y el 28 de enero de 2021, concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en la sentencia CSJSL3747-2022, sin afectar los derechos del demandante, por lo que pidió negar el amparo invocado.
13. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y conforme a ello se analizó la solicitud pensional, la cual se resolvió de conformidad con la Ley 33 de 1985, debido a que contaba con 1.116 semanas cotizadas y más de 55 años de edad y para tomar el Ingreso Base de Liquidación se analizó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin vulnerar las garantías fundamentales de
1985, debido a que contaba con 1.116 semanas cotizadas y más de 55 años de edad y para tomar el Ingreso Base de Liquidación se analizó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin vulnerar las garantías fundamentales de LONDOÑO GARCÍA, quien acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ÓSCAR LONDOÑO GARCÍA, a través de apoderado.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 11001020400020230071600
Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 6 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de 1 Ibídem.CUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 7
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de 1 Ibídem.CUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 7 junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución. 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
16. En el presente caso, JOSÉ ÓSCAR LONDOÑOA GARCÍA, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la CSJSL3747-2022 emitida el 2 de noviembre del presente
año, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia en mención. 16.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los
proferida en segunda instancia en mención. 16.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, seguridad 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 8 social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 25, 48 y 229 de la Constitución Política. 16.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de
8 social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 25, 48 y 229 de la Constitución Política. 16.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la última decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 16.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 2 de noviembre de 2022-, por lo que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.4. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia CSJSL3747-2022, con la que concluyó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias de JOSÉ ÓSCAR LONDOÑO GARCÍA y que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial del demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 16.5. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL3747-2022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de
16.5. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL3747-2022 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por JOSÉ ÓSCAR LONDOÑO GARCÍA, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte SupremaCUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 9 de Justicia, indicó en primer término que no existía controversia frente a que: i) Londoño García laboró al servicio del Fondo Nacional del Ahorro del 31 de marzo de 1977 al 15 de diciembre de 1998, y luego cotizó a Colpensiones como trabajador privado, entre el 1 de agosto de 2001 y el 23 de octubre de 2009; cumplió 55 años el 9 de febrero de 2009, por lo que, previa solicitud en Resolución No. 042640 del 18 de septiembre de 2009, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2009 con sustento en la Ley 33 de 1985 (art. 36 de la Ley 100 de 1993), ii) la prestación se liquidó con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, con un IBL de $1.723.712 y una tasa de reemplazo del 75%, se obtuvo una mesada de $1.292.784 para el año 2009, iii) previa solicitud, en Resolución SUB6603 del 18 de marzo de 2019, se le reajustó la prestación, y para obtener el IBL se consideró
año 2009, iii) previa solicitud, en Resolución SUB6603 del 18 de marzo de 2019, se le reajustó la prestación, y para obtener el IBL se consideró la base de aporte, hasta septiembre de 2009, de $1.793.932 al que aplicada la misma tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, que luego de los ajustes, la mesada para el año 2019 es de $1.927.901. 16.6. Aclarado lo anterior, procedió la Sala a reiterar lo dicho sobre el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos para ser beneficiario, norma aplicada por Colpensiones al momento de reconocerle la pensión a LONDOÑO GARCÍA, pues analizó la prestación a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985 y además, que: … para efectos de obtener el monto de la mesada inicial tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75%, puntos sobre los que ninguna inconformidad se presenta. SeCUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 10 recuerda que la prestación le fue reliquidada con posterioridad, también por su solicitud, incluyendo para obtener el IBL hasta el último ingreso base de cotización -septiembre de 2009esto fue, considerando la base de cotización del sector público así como también la de aportes al ISS, como trabajador privado, hasta la fecha de su desvinculación del
base de cotización -septiembre de 2009esto fue, considerando la base de cotización del sector público así como también la de aportes al ISS, como trabajador privado, hasta la fecha de su desvinculación del sistema, como da cuenta la Resolución SUB 66303 de 18 de marzo de 2019. 16.7. En ese sentido, refirió que lo que discutía el demandante era la norma aplicable para el reconocimiento pensional, con ocasión del reconocimiento del régimen de transición y la disposición que regía la liquidación, aspectos frente a los cuales refirió que: … el Tribunal dedujo de manera correcta que la norma aplicable al actor, como beneficiario de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, era la Ley 33 de 1985, en la medida en que para la fecha de su solicitud – 17 de febrero de 2009-, había laborado como servidor público en el Fondo Nacional del Ahorro durante más de 20 años y alcanzado 55 años -9 de febrero de 2009-, de manera tal que había cumplido con los requisitos que allí se establecen. Por lo mismo, determinó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base, tal y como lo prescribe el artículo 1 de dicha norma y en la forma en la que lo había realizado el extinto Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 042640 de 18 de septiembre de 2009. (Negrilla incluido en el texto). 16.8. Por lo anterior, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no había incurrido en yerro alguno al negar la reliquidación pensional, pues «acudir a la aplicación de la Ley 71 de 1988
16.8. Por lo anterior, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no había incurrido en yerro alguno al negar la reliquidación pensional, pues «acudir a la aplicación de la Ley 71 de 1988 o a la Ley 100 de 1993, conllevaría el cambio de premisa normativa eCUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 11 igualmente la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión, lo que, sin duda, acarrearía un perjuicio para el actor pues fue pensionado desde 5 y 7 años antes a la edad que exigían las disposiciones a que alude, además de la pérdida de la mesada 14, dada la nueva fecha de causación». 16.9. Refirió que al momento de reconocer la prestación pensional se aplicó íntegramente la Ley 33 de 1985, pues no se podía como lo pretendía el hoy accionante, aplicar una lex tertia, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 16.10. Luego de hacer alusión al principio de favorabilidad, indicó que en el asunto de LONDOÑO GARCÍA no era viable acudir a aquel postulado, debido a que no existía duda que la norma que regulaba la materia era la Ley 33 de 1985, por haber cumplido 20 años de servicio público y 55 de edad. 16.11. Además, sostuvo que tampoco era procedente analizar el principio de la condición más beneficiosa, pues aquel se utiliza cuando existe un cambio normativo y no se previó un régimen de transición, lo
público y 55 de edad. 16.11. Además, sostuvo que tampoco era procedente analizar el principio de la condición más beneficiosa, pues aquel se utiliza cuando existe un cambio normativo y no se previó un régimen de transición, lo que no ocurría con las pensiones y concluyó que: … la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, «con base en lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, obteniendo un IBL hasta el 30 de septiembre de 2009 de $1.793.932, al que luego de aplicada igual tasa de reemplazo arrojó una mesada de $1.345.449, equivalente a $1.589.830 para el año 2015; $1.697.461 para el añoCUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 12 2016; $1.795.065 para el año 2017; $1.868.483 para el año 2018 y de $1.927.901 para el año 2019 (folios 48 a 55 del expediente)», lo que permite colegir, que la prestación se reliquidó teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada al ISS, que es, en últimas, lo que el demandante pretende en este asunto (resalta la Sala).
17. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
18. Además, no se advierte procedente la intervención del juez
protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.
18. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la apoderada de las sociedades demandantes, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230071600 Número interno 130171 Tutela primera instancia José Óscar Londoño García 13 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria