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CSJ - STP3787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3787-2024 Radicación N.° 136446 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILMAR PÉREZ PÉREZ frente al fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 500016000566202300050.CUI 50001220400020240007101 Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «Informa el accionante que el 24 de julio de 2023 dentro del proceso NUR 50001-60-00566-2023-00050-00, le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación el delito de acto sexual violento.

Que la etapa de conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y el 14 de febrero de 2024, realizó la audiencia de acusación en la que su abogado le advirtió al Juez que “la Fiscalía debe aclarar los hechos jurídicamente

realizó la audiencia de acusación en la que su abogado le advirtió al Juez que “la Fiscalía debe aclarar los hechos jurídicamente relevantes, ya que la violencia a la alude en virtud del art 212ª es por ABUSO DE PODER y USO DE ENTORNOS DE COACCIÓN y que esto en los hechos jurídicamente relevantes en la parte fáctica no está claro”. Señala que su defensor le informó que la acusación es un acto complejo y que una vez leído el escrito de acusación solicitaría la nulidad toda vez que si no hay claridad en los hechos jurídicamente relevantes constituye una violación al derecho de defensa. Aduce que a pesar de que su abogado solicitó la nulidad el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad, la rechaazó (sic)de plano porque debía de haberla presentado antes de que se formulara la acusación según el artículo 339 del C.P.P. y por indebida argumentación, sin que se le permitiera interponer recurso de apelación. Solicita el amparo a sus derechos al debido proceso y defensa y que se deje sin efecto el rechazo de plano de la nulidad y se le conceda a su defensor la oportunidad de presentar el recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial».

EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020240007101

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 3

3. El 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 3

3. El 28 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela en contra de los accionados y vinculados, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del accionante, presuntamente conculcados dentro de un proceso en curso bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004». Para dar respuesta al problema planteado, analizó en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, encontrando que no se cumplía con la subsidiariedad, en la medida en que el proceso penal se encuentra en curso, y que aquello que es objeto de reproche por esta vía, puede ser debatido «en los alegatos de conclusión y aún proferida la sentencia cuenta con la posibilidad si a bien lo tiene de interponer recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación». De igual forma, en relación con la solicitud de nulidad promovida y que fuere rechazada por el juez de instancia, indicó el a quo que: «el rechazo de plano es una figura jurídica establecida en el artículo 1391 del C. de P. P., como deber específico del juez, en caso de maniobras dilatorias, manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluas,

«el rechazo de plano es una figura jurídica establecida en el artículo 1391 del C. de P. P., como deber específico del juez, en caso de maniobras dilatorias, manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluas, como ocurre cuando se hacen solicitudes por fuera de las fases propias de la actuación procesal. Para el caso, el artículo 339 del C. de P. P., claramente regula el desarrollo de la audiencia de acusación estableciendo en su inciso primero la posibilidad de solicitar nulidades, y observaciones al escrito de acusación entre otras, por lo que formuladaCUI 50001220400020240007101 Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 4 la acusación no es posible revivir la fase anterior para solicitar nulidades, siendo lo correcto el rechazo de plano de las mismas. Además, los asuntos relacionados con tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son propios de la valoración probatoria que habrá de hacer el juez al momento de proferir la sentencia y de ninguna manera pueden constituir causal de nulidad alguna. No puede confundirse la ambigüedad o confusión de los hechos con el proceso de adecuación típica de los mismos y en todo caso, es potestativo de la fiscalía la formulación fáctica de los cargos, así como las aclaraciones o adiciones al escrito de acusación cuyas eventuales falencias tienen sus consecuencias propias al momento de la decisión de fondo o en tal caso la nulidad en cualquiera de las instancias o en casación». Por tanto, en vista de que no se encontraban reunidos los requisitos

consecuencias propias al momento de la decisión de fondo o en tal caso la nulidad en cualquiera de las instancias o en casación». Por tanto, en vista de que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo, por lo que indicó lo siguiente: «Los Honorables magistrados incurren en error, puesto que los recursos plantean no son viables para la protección del derecho fundamental, ya que implican una vulneración al mismo.

1. Los alegatos de conclusión, ni siquiera son un recurso, y no son una instancia para debatir las nulidades puesto que el acto siguiente es la irremediable sentencia.

2. En la sentencia ya se abrían materializado la vulneración a mis derechos fundamentales, puesto que en la audiencia preparatoria al noCUI 50001220400020240007101

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 5 estar bien delimitados lo hechos jurídicamente relevantes no podría ejercer mi derecho de defensa.

3. El recurso de apelación de la sentencia supone ya una vulneración al haber una condena.

4. El recurso de Casación ni siquiera deberían indicarlo, por su carácter extraordinario.

Todas estas supuestas vías que plantean los honorables magistrados implican que ya se haya vulnerado mi derecho a la defensa, pues en realidad nunca la fiscalía me indico en que forma ejercí los tocamientos con violencia utilizando mi poder y los entornos de coacción, es decir los

implican que ya se haya vulnerado mi derecho a la defensa, pues en realidad nunca la fiscalía me indico en que forma ejercí los tocamientos con violencia utilizando mi poder y los entornos de coacción, es decir los hechos jurídicamente relevantes no están claros y aun así debe reputarse que se formuló acusación». Como consecuencia de lo anterior, solicita «realizar un estudio sistemático a la presente impugnación, puesto que los argumentos con los que se declaró la improcedencia de la misma en primera instancia se encontraban ya explicados y rebatidos en el contenido de la misma».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismoCUI 50001220400020240007101

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 6 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona el auto del 14 de febrero de 2024 a través del cual, el Juzgado 6°

6 transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto se observa que el promotor de la acción cuestiona el auto del 14 de febrero de 2024 a través del cual, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del accionante en el proceso penal que cursa en su contra y solicita por esta vía, que se declare la nulidad de la audiencia de formulación de acusación o subsidiariamente, que se deje sin efectos la providencia mencionada y se habilite el recurso de apelación.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de

destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providenciaCUI 50001220400020240007101 Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 7 emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

10. Caso en concreto Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales,

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.CUI 50001220400020240007101 Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 8 A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 14 de febrero de 2024 y se promovió la acción de tutela el 16 de febrero de la presente anualidad, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, esta Sala al igual que el a quo no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse.

11. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de

indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 50001220400020240007101 Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 9 el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. De la información obrante en el expediente, se establece que en contra de WILMAR PÉREZ PÉREZ, el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio adelanta el proceso penal con radicado No. 500016000566202300050. En la actualidad, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, lo cual sucederá, en

Funciones de Conocimiento de Villavicencio adelanta el proceso penal con radicado No. 500016000566202300050. En la actualidad, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, lo cual sucederá, en principio, el próximo 10 de septiembre de 2024 a partir de las 10:00 horas. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, como lo son las razones que lo llevaron a invocar la nulidad de la actuación, así como la vulneración a su derecho fundamental a la defensa técnica.

12. No sobra en este punto aclarar que, no obstante la acción de tutela se torna improcedente, ninguna irregularidad se advierte en el hecho de que el Juzgado demandado haya rechazado de plano la solicitud de nulidad promovida por su defensor.CUI 50001220400020240007101

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 10 Lo anterior por cuanto la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Sobre ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de

del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Sobre ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno 3, de tal manera que la decisión no es susceptible de ser recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento.

4. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021.CUI 50001220400020240007101

Número Interno 136446 Tutela 2ª Instancia 11

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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