CSJ - STP3787-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP37872025 Radicación n° 143917 Acta N° 57
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerad o por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso laboral 70001310500320190029001, fundamento de la tutela.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así:
“La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Maritza Isabel Ruiz Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Maritza Isabel Ruiz Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia del acto de traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como sus rendimientos.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que, mediante fallo de 10 de junio de 2022, declaró la ineficacia del acto del traslado y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del promotor, los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente discriminados e indexados, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de mayo de
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 15 de mayo de 2024, -notificada por edicto de 20 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de julio de 2024, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.
El expediente se devolvió al Juzgado Tercero La boral del Circuito de Sincelejo, el 29 de agosto de 2024.
En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la decisión de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 15 de mayo de
2024. En su lugar, se emita un pronunciamient o de reemplazo
derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 15 de mayo de
2024. En su lugar, se emita un pronunciamient o de reemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral , al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que el atinente a la subsidiariedad est á quebrantado, dado que, frente a la sentencia que cuestiona Porvenir S.A., esto es, la proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , al interior del proceso 7000131050032019002900, dejó de promover los recursos ordinarios de ley.
Concretamente, porque “al negársele el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisiónCUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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censurada, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra aquel proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social”.
En conclusión, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que “(…) no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención
En conclusión, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que “(…) no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Porvenir S.A., manifestó que los recursos de reposición y queja no eran idóneos, en tanto, el recurso extraordinario de casación se negó por la no acreditación del presupuesto atinente a que el asunto o interés, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo , debe ostentar una cuantía superior a 120 SMMLV., que no era la situación que sucedía en su caso, dado que, frente a la determinación del Tribunal accionado de ordenar la devolución de los gastos de administración, el dinero a devolver no superaba ese monto.
De esta manera, advirtió que , innecesario se tornaba promover los referidos recursos e insistir en una situación que era objetiva, por tanto, solicita se revoque el fallo de instancia, y, en su lugar, se estudie la razonabilidad del falloCUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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de segun da instancia proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en punto a que desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Sincelejo, en punto a que desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A., a través de la cual pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En esta última decisión, se confirmó el fallo emitido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, a través del cual declaró la ineficacia delCUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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traslado de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima medida con prestación definida solicitado por Maritza Isabel Ruiz Cardona y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y gastos de administración, lo
traslado de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima medida con prestación definida solicitado por Maritza Isabel Ruiz Cardona y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y gastos de administración, lo pagado por seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.
Precisado lo anterior, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por Porvenir S.A .: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza espec ífica, aplicados al caso concreto.
- Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presup uestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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Generales1.
La Sala debe señalar que, en principio, estaría cumplido el de subsidiariedad, en tanto Porvenir S.A., agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso laboral, primero, el de apelación contra la sentencia del juzgado, y posteriormente, el recurso extraordinario de casación contra
el de subsidiariedad, en tanto Porvenir S.A., agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso laboral, primero, el de apelación contra la sentencia del juzgado, y posteriormente, el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 15 de mayo de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; último que fue negado el 31 de julio de 2024 por no cumplirse la exigencia del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, respecto del interés para recurrir.
Y si b ien contra esta última determinación no interpuso los recursos de reposición y queja, que fue la razón que llevó a la Sala de Casación Laboral a declarar improcedente la acción de tutela, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en la sustentación de la impugnación, es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, esto es, inferior al mont o de 120 SMMLV., devino en la negación del recurso extraordinario.
1 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una
de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos qu e generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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Por tanto, mal podría declarase la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que no se utilizaron herramientas que no eran idóneas para cuestionar la providencia objeto de esta tutela.
Así, como se anotó, se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad, no obstante, el de inmediatez no se configura, por las siguientes razones:
El auto que negó el recurso extraordinario de casación, como se señaló, fue proferido el 31 de julio de 2024, entre tanto, su notificación, conforme así se refleja en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se surtió por estado publicado el 2 de agosto de 20242.
Contabilizado el término de 6 meses desde el 2 de agosto de 2024 -fecha en que notificó la decisión y el fondo accionante se enteró de la misma3y el día que Porvenir S.A.
Contabilizado el término de 6 meses desde el 2 de agosto de 2024 -fecha en que notificó la decisión y el fondo accionante se enteró de la misma3y el día que Porvenir S.A. presentó la acción de tutela, esto es, el 4 de febrero 2025, se aprecia que transcurrió un término de 6 meses y 2 días, esto es, por fuera del plazo (6 meses ) que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado como forma de evitar que a este mecanismo constitucional se le dé
2 Artículo 41. Forma de las notificaciones Las notificaciones se harán en la siguiente forma:
C. Por estados: (…) 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y perma necerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. 3 T-032-2023 “(…) el estudio del requisito de inmediatez se debe centrar en determinar que el plazo entre el hecho que agrede o pone en peligro un derecho fundamental y el ejercicio de la acción de tutela sea razonable”.CUI: 11001020500020250027801
Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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un uso irracional , también como límite para medir la urgencia de la situación que se pone de presente.
La Corte Constitucional , en sentencia T -541 de 2006, sobre este particular, ha puntualizado:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación
sobre este particular, ha puntualizado:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razon able y proporcionado».
Esta t esis en la actualidad se sigue manteniendo, incluso, tratándose de acciones de tutela promovidas contra decisiones judiciales, exige que el análisis del presupuesto de inmediatez sea más riguroso.
En sentencia T-473 de 2024, se precisó:CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
inmediatez sea más riguroso.
En sentencia T-473 de 2024, se precisó:CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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“Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto jurídico.
Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de seis meses como un parámetro de razonabilidad:
“Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en al gunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”4.
Porvenir S.A., en su libelo introductorio, al momento de abordar el análisis de procedencia de la acción de tutela que instauró, manifestó que: “La presente acción constitucional se presenta dentro del término de seis (6) meses posteriores a la fecha de la emisión de las sentencias de segunda instancia” (sic), no obstante, como se advirtió, dicha afirmación no obedece a la realidad que refleja el proceso laboral
se presenta dentro del término de seis (6) meses posteriores a la fecha de la emisión de las sentencias de segunda instancia” (sic), no obstante, como se advirtió, dicha afirmación no obedece a la realidad que refleja el proceso laboral 70001310500320190029001.
Ahora, no se puede pasar por alto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T352 de 2023) ha fijado parámetros a tener en cuenta para flexibilizar la afectación al principio de subsidiariedad, consistiendo los mismos en precisar que:
4 Sentencia T-936 de 2013.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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- El tiempo máximo para acudir a la acción de tutela, como se aplica en los demás casos, siempre será de 6 meses.
- Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que la parte accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela.
y, iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
No obstante, Porvenir S.A. no expuso ninguna razón que justificara su omisión en haber promovido la acción de tutela antes del vencimiento del término de 6 meses, lo cual hubiere sido importante para establecer si esa demora se acomodaba en algunas de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, acogida por esta
tutela antes del vencimiento del término de 6 meses, lo cual hubiere sido importante para establecer si esa demora se acomodaba en algunas de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, acogida por esta Sala de Decisión de Tutelas, para flexibilizar el presupuesto de procedencia que aquí es objeto de estudio.
Por tanto , al no advertirse ninguna situación excepcional que justifique la omisión de Porvenir S.A., ello basta para concluir que en el presente asunto la acción de tutela debe ser declarada improcedente.CUI: 11001020500020250027801 Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA.
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Se debe precisar que, aunque la Sala de Casación Laboral acertó en declarar la improcedencia del amparo deprecado, esta última determinación se soporta en la afectación al presupuesto de inmediatez, no así, en el de subsidiariedad, conforme ya se anotó.
Por tanto, realizada esta aclaración, se confirm ará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Presidenta de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D985A786FF80A7E5946157F54F3766BB18DA3C8F8FD93573065C3C747CD97F54
Documento generado en 2025-03-21
CUI: 11001020500020250027801
Tutela de 2ª instancia nº. 143917 Porvenir SA. 13