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CSJ - STP3787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3787-2026 Radicación n.° 151379 Aprobación acta n.° 002

Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS:

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la empresa ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. (En reorganización), a través de Representante Legal, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 7° Laboral

1 La decisión fue proferida por la extinta Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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del Circuito, ambos de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso lab oral n.° 11001310500720190049700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1 Mauricio Rivera Zorro promovió demanda ordinaria laboral contra ARK SOLUCIONES

asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1 Mauricio Rivera Zorro promovió demanda ordinaria laboral contra ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. (En reorganización) (En adelante, ARK S.A.S.) , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su terminación sin justa c ausa y la naturaleza salarial de los pagos que denominó «bono mensual» y «[…] semestral».

1.2 Adicionalmente, pretendió que se condenara a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema Gene ral de Pensiones; a la cancelación de su liquidación final de acreencias laborales; al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; al pago, a Protección S.A., de diferente s «[…] ciclos» en razón a la «[…] diferencia insoluta entre el salario real y el IBC pagado al Fondo»; al pago de los saldos de los bonos de diciembre de 2018, mensual de febrero y marzo de 2019 y semestral de enero a marzo de 2019; a la devolución de dine rosC.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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descontados y a la cancelación del crédito de libranza que tenía con Davivienda.

1.3 El conocimiento de dicho asunto le correspondió

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descontados y a la cancelación del crédito de libranza que tenía con Davivienda.

1.3 El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310500720190049700.

1.4 Ese despacho profirió sentenci a de primera instancia el 23 de septiembre de 2020, en la que dispuso:

PRIMERO. Declarar que entre (sic) el señor demandante, MAURICIO RIVERA ZORRO, y la sociedad demandada, ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia a partir del 15 de mayo de 2008 y finalizó sin justa causa el 29 de marz o de 2019.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas por los siguientes conceptos (sic):

Por indemnización por despido injusto, la suma de $50.800.000. Por liquidación final del contrato de trabajo, (sic) $27.489.188. Por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de $300.000 diarios, a partir del 29 de marzo de 2019 y hasta el 28 de marzo del 2021 o hasta que se verifique el pago de las condenas im puestas en esta sentencia. A partir del 29 de marzo del 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera respecto a las condenas que se

esta sentencia. A partir del 29 de marzo del 2021, deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera respecto a las condenas que se imponen.

SEGUNDO (sic). Condenar a la sociedad demandada a reliquidar los aportes a seguridad social en pensión del demandante, tomando como base salarial o IBC:

Para el año 2008 y 2009, la suma de $1.700.000. Para el año 2010, la suma de $2.200.000. Para el año 2011, la suma de $4.200.000. Para el año 2012, la suma de $5.200.000. Para el año 2013, la suma de $5.200.000. Para el año 2014, la suma de $8.200.000.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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Para el año 2015, la suma de $8.200.000. Y para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, hasta la fecha de culminación de la relación laboral, con un IBC de $9.000.000.

Dicho valor, de la reliquidación de los aportes en pensión, deben ser pagados directamente al Fondo de Pensiones donde se encuentra afiliado el demandante y según el monto que indique dicho fondo.

TERCERO (sic). Se absuelve a la sociedad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MAURICIO

RIVERA ZORRO.

1.5 Ambas partes apelaron la decisión de primer

dicho fondo.

TERCERO (sic). Se absuelve a la sociedad de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MAURICIO

RIVERA ZORRO.

1.5 Ambas partes apelaron la decisión de primer grado, la cual fue modificada parcialmente mediante providencia del 30 de ju lio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Bogotá D.C, el 8 de septiembre de 2020, únicamente en el sentido de indicar que la demandada deberá cancelar por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo la suma única de $126.000.000.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás (sic) la sentencia apelada.

1.6 En contra de la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual mediante sentencia SL1557-2023 del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segundo grado y, posterior mente, a través del proveído SL2248 -2023 del 12 de septiembre siguiente, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; salvo su numeral PRIMERO, el cual se confirma.C.U.I. 11001020400020250339300

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Laboral del Circuito de Bogotá; salvo su numeral PRIMERO, el cual se confirma.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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SEGUNDO: En su reemplazo, CONDENAR a ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S. a pagar al señor MAURICIO RIVERA ZORRO las siguientes sumas de

dinero:

  • Por indemnización por despido sin justa causa: $33.634.342. • Por liquidación final de acreencias laborales, año 2019: $10.079.194 • Por reliquidación de aportes pensionales: $657.600, que deberán ser consignados a la entidad de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante. • Por indemnización moratoria: la suma de $144.040.008 por el periodo del 30 de marzo de 2019 al 29 de marzo del 2021.

A partir del 30 de marzo del 2021, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuan do se verifique el pago de lo adeudado.

TERCERO: ABSOLVER a ARK SOLUCIONES ARQUITECTÓNICAS Y DISEÑO S.A.S de las demás pretensiones.

CUARTO: Sin costas en instancia.

1.7 En criterio de ARK S.A.S., la decisión de casación incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la

CUARTO: Sin costas en instancia.

1.7 En criterio de ARK S.A.S., la decisión de casación incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la constitución. Asimismo, un perjuicio irremediable.

1.8 Ello, en atención a que en su criterio la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se apartó del precedente jurisprudencial y omitió valorar la buena fe derivada de la insolvencia de la empresa. Por ello, reiteró que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática, sino que requiere la mala fe, figura que en su sentir no existió.

1.9. Por esta razón, manifestó que la condena por $144.040.008 por indemnización moratoria es una decisión errada. Asimismo, expuso que al momento de dictarse laC.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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sentencia de casación la acreencia ya se encontraba pagada, por ello afirmó que e l demandante no podía beneficiarse de una sanción por mora cuando él mismo consintió la forma de pago.

1.10. Por lo antes expuesto, consideró que se vulneró el debido proceso en la imposición de sanciones punitivas a quien actúa amparado por una prohibición legal, esto es, ley de insolvencia.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los

quien actúa amparado por una prohibición legal, esto es, ley de insolvencia.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto parcialmente la sentencia SL22482023 proferida por la Sala de Casación Laboral, en lo que tiene que ver con el numeral que condena al pago de la indemnización moratoria e intereses moratorios, para que , en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución y la ley.

Igualmente, solicita como medida provisional ordenar la suspensión inmediata de cualquier proceso ejecutivo o cobro coactivo derivado del fallo en mención, para evitar la liquidación judicial por incumplimiento del acuerdo recuperatorio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protecciónC.U.I. 11001020400020250339300

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constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y vinculadas. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:

3.1. La Sala de Casación Laboral , Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, presentó un recuento de la actuación procesal. Además, advirtió que la acción de tutela no era procedente, toda vez que no se cumplía el requisito de

3.1. La Sala de Casación Laboral , Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, presentó un recuento de la actuación procesal. Además, advirtió que la acción de tutela no era procedente, toda vez que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues se superaba ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esa Sala considera razonable en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

De igual manera, consideró que las decisiones objeto de cuestionamiento, se respaldaron en argumentos razonables, de modo que no podía considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas, independientemente si se compartían o no.

3.2. La apoderada de la sociedad ARK S.A.S. indicó que coadyubaba los argumentos de la demanda de tutela, además adicionó que la Sala de Casación Laboral accionada había violado los principios de consonancia y reformatio in pejus.

3.3. No se recibieron más re spuestas dentro del traslado constitucional.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus

tutela interpuesta contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tu tela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

3. En el presente asunto, ARK S.A.S. , acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia SL2248-2023 del 12 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral dentro del proceso ordinario laboral n.°

11001310500720190049700.

4. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es unaC.U.I. 11001020400020250339300

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providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

5. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

5. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

6. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7. Los primeros se concretan en que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraciónC.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

8. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

9. Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez, tal y como pasa a exponerse.

En el presente asunto, observa la Corte que la última decisión que censura el accionante, esto es, la proferida por la Sala de Casación Laboral homóloga SL2248-2023 data del 12 de septiembre de 2023 – siendo notificada por edicto el 25 de septiembre de 2023 –, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 9 de diciembre de 2025, transcurri endo sin justificación valedera alguna en ese entre tanto 2 años y 3 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial de seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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judiciales.C.U.I. 11001020400020250339300 Tutela de Primera Número Interno. 151379

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Aún cuando el accionante sostiene, como argumento para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez, que “(…) [l]a acción se interpone dentro de un término prudencial, atendiendo a la complejidad del análisis jurídico y la persistencia de la afectación patrimonial que amenaza la liquidación de la empresa estando la misma inmersa en la ejecución de un acuerdo de reorganización regulado por la Ley 1116 del 2006 ”, dicha manifestación no resulta justificada, toda vez que es obligación de las partes actuar con el debido cuidado y diligencia en las actuaciones procesales, así como interponer de manera inmediata la acción de tutela cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados con una decisión judicial.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito.

Por otra parte, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establec idos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.

10. Por las razones antes expuestas, se declarará

documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.

10. Por las razones antes expuestas, se declarará improcedente el amparo solicitado.C.U.I. 11001020400020250339300

Tutela de Primera Número Interno. 151379

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ARK SOLUCIONES ARQUITECTONICAS Y DISEÑO S.A.S. (En reorganización), a través de Representante Legal.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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