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CSJ - STP3788-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3788-2024 Radicación n°. 136458 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA1, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 2, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA 70 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1 Aunque en el fallo de primera instancia se indica al accionante como «Juan Camilo», en la demanda de tutela y la impugnación el demandante firma como Julián Camilo. 2 La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2024, ver acta de reparto.CUI 11001220400020230427101

Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 2

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante que presentó denuncia por la presunta comisión del delito de falso testimonio, la cual fue radicada bajo el No. 2022-89552 y asignada a la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

3. Refirió que la Fiscalía accionada dispuso el archivo de esa actuación y la «destrucción de elementos en cadena de custodia», los que

del Circuito de Bogotá.

3. Refirió que la Fiscalía accionada dispuso el archivo de esa actuación y la «destrucción de elementos en cadena de custodia», los que en su criterio, permitían demostrar la responsabilidad penal.

4. En ese contexto, pidió el amparo invocado de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada abstenerse de realizar la destrucción en cita y se desarchive el proceso.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, por temeridad, pues con anterioridad el libelista había acudido a la acción de tutela para controvertir la orden de archivo proferida por la Fiscalía 70 en cita.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la anterior determinación, JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA la impugnó e indicó que no se configura la temeridad, pues los problemas jurídicos en una y otra tutela son diferentes.CUI 11001220400020230427101

Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 3 6.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia y la concesión de la protección incoada.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

8. En el presente caso, la primera instancia negó la demanda de tutela presentada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA contra la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que se trataba de una actuación temeraria, por lo que la Sala analizará dicha situación a efecto de determinar si le asistió razón al a quo o si, por el contrario, se debe analizar de fondo la situación planteada por vía constitucional. 8.1. La figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 8.2. Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, han indicado que, para ser considerada una actuación de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita oportunidad, al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;

(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido queCUI 11001220400020230427101 Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 4 permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar3. 8.3. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se allegó a las diligencias el fallo proferido el 18 de octubre de 2023, en el radicado No. 11001220400020230350700, en el que figuraba como accionante JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y como accionado la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa. 8.4. Además, en dicha actuación solicitaba el «desarchivo de la actuación [2022-89552] para que la misma continúe con el debido respeto de las garantías de rango constitucional». 8.5. En aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección incoada, al considerar, luego de hacer alusión al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005, que: «… cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de una investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo

al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005, que: «… cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de una investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en caso que el titular del despacho Fiscal se niegue a continuar la indagación, el interesado está habilitado para acudir al control de garantías ejercido por el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal -según el casodel lugar de la comisión de la presunta conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 3 CC T-556/10.CUI 11001220400020230427101 Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 5 Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del accionante y ordenar desarchivar la referida indagación, como quiera que debe acudir ante el Fiscal del caso o ante el Juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, invadiría la órbita de competencia del funcionario judicial encargado de atender el asunto, lo cual está prohibido debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. En ese orden, el actor tiene la posibilidad de acudir ante dichas

prohibido debido al carácter subsidiario de la acción de tutela. En ese orden, el actor tiene la posibilidad de acudir ante dichas autoridades judiciales y reclamar por sus garantías constitucionales, si es que así lo estima. En este panorama no se observa vía de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional, en consecuencia, el amparo constitucional se denegará». 8.6. Adicionalmente, de lo allegado a la actuación no se advierte que dicha decisión se hubiera impugnado. 8.7. Ahora, en el presente trámite, el accionante es JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y pretende que se desarchive el proceso No. 2022-89552, archivado el 27 de septiembre de 2023 en decisión en la que se dispuso, además: «hágase entrega definitiva o destrucción de los elementos que se encuentren en cadena de custodia o en entrega provisional de ser el caso».

9. En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001220400020230427101

Número interno 136458 Tutela impugnación

Tribunal Superior de Bogotá ya emitió decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001220400020230427101 Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 6

10. De manera que, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con el que ya fue conocido por dicha Corporación en pretérita oportunidad.

11. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), razón le asistió a la primera instancia al negar la tutela presentada contra la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con ocasión de la orden de archivo proferida el 27 de septiembre de 2023, en el proceso radicado bajo el No. 2022-89552, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la temeridad.

12. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 14 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001220400020230427101 Número interno 136458 Tutela impugnación Julián Camilo Pedraza Cabrera 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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