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CSJ - STP3789-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3789-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3789-2023 Radicación n° 130088 Aprobado según acta n° 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76520-60-00-1812014-01621-01 que se adelantó contra José Julián Saavedra Montenegro; y contra la Fiscalía 125 Local de Palmira (Valle del Cauca), por ordenar el archivo de la investigación No. 76520-60-00-181-2020-51334-00, actuación en la que el actor figura como denunciante de José Julián Saavedra Montenegro por estafa.Radicado 11001020400020230068200

Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

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2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), así como a las partes e intervinientes dentro de los citados radicados.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De los documentos aportados a la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. José Julián Saavedra Montenegro, a través de artificios y engaños, logró que la señora Cecilia Vidal de Fernández, mediante poder otorgado por

3. De los documentos aportados a la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. José Julián Saavedra Montenegro, a través de artificios y engaños, logró que la señora Cecilia Vidal de Fernández, mediante poder otorgado por su cónyuge Hugo Germán Fernández, le prestara la escritura de su casa, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-42011 ubicado en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), para solicitar un crédito. En contraprestación, Saavedra Montenegro se comprometió a darle $200.000 para el pago de unos servicios públicos domiciliarios.

Posteriormente se estableció que José Julián Saavedra Montenegro hipotecó a favor del abogado y accionante CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA el mencionado bien y, luego de 1 año (26 de mayo de 2014) celebró con NOSAA SALDARRIAGA escritura pública de venta No. 275, otorgada por la Notaría 4ª del Círculo de Palmira.

3.2. Por los anteriores hechos, Hugo Germán Fernández presentó denuncia contra José Julián Saavedra Montenegro por los delitos de «estafa y abuso de condiciones de inferioridad». 3.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal de Palmira bajo el radicado No. 76520-60-00-181-2014-01621-01, despacho que, mediante fallo de 18 de septiembre de 2019, absolvió al acusado.

Municipal de Palmira bajo el radicado No. 76520-60-00-181-2014-01621-01, despacho que, mediante fallo de 18 de septiembre de 2019, absolvió al acusado. En el proceso fue reconocido como víctima el señor Hugo Germán Fernández.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 3 3.4. La decisión fue recurrida en apelación por la delegada de la Fiscalía. 3.5. A través de sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al implicado por los delitos atribuidos. 3.5.1. En la misma decisión ordenó cancelar el registro de la escritura pública No. 275 y dejó sin efectos las anotaciones que surgieron con posterioridad a ese registro. 3.5.2. Contra lo resuelto por el Tribunal no se presentaron recursos. 3.6. Resaltó CARLOS ALFONSO NOSSA que en el año 2020 presentó denuncia contra José Julián Saavedra Montenegro por estafa, noticia criminal con radicado No. 76520-60-00-181-2020-51334-00 cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 125 Local de Palmira. 3.7. Indicó que mediante decisión de 28 de febrero de 2023 la delegada de la fiscalía ordenó el archivo de la actuación por «caducidad de la querella», determinación que estima vulneradora de sus derechos por cuanto, si bien los

3.7. Indicó que mediante decisión de 28 de febrero de 2023 la delegada de la fiscalía ordenó el archivo de la actuación por «caducidad de la querella», determinación que estima vulneradora de sus derechos por cuanto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en mayo de 2014, « desconocía el fallo de segunda instancia» proferido por el Tribunal y no era viable presentar denuncia en razón al principio de presunción de inocencia que amparaba al implicado. 3.8. Como consecuencia de lo anterior, CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que se ordene: i) A la Sala Penal del Tribunal demandado, que le notifique en debida forma la sentencia condenatoria emitida el 28 de mayo de 2020 en contra deRadicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

4 José Julián Saavedra Montenegro al interior del radicado No. 76520-60-00-1812014-01621-01 (en la demanda no precisó cuando se enteró de ese fallo). ii) A la Fiscalía 125 Local de Palmira (Valle del Cauca), que revoque la orden de archivo emitida en la investigación No. 76520-60-00-181-202051334-00, denuncia que formuló contra José Julián Saavedra Montenegro por estafa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Con auto de 12 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.

estafa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Con auto de 12 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas. 4.1. El Juzgado 1 ° Penal Municipal de Palmira se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso No. 76520-60-00-181-2014-01621-01 y resaltó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 4.2. En similares términos se pronunció la Fiscalía 63 Local de Palmira.

A su respuesta anexó copia de la denuncia formulada por Hugo Germán Fernández contra José Julián Saavedra Montenegro, y de la sentencia de segunda instancia proferida en esa causa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 4.3. La Fiscalía 125 Local informó que su despacho conoció de la denuncia No. 76520-60-00-181-2020-51334-00 que presentó el aquí accionante contra José Julián Saavedra Montenegro por estafa, actuación que culminó con decisión de archivo por caducidad de la querella.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 5 4.3.1. Agregó que adoptó la determinación de archivar la investigación luego de constatar que el accionante tuvo conocimiento de los hechos

denunciados desde febrero de 2015 y solo hasta el año 2020 radicó la querella. 4.3.2. Por último, mencionó que mediante Oficio 20380-01-02-2065 de 22 de marzo de 2023 resolvió una petición de desarchivo del actor; y, además, que está pendiente de que el juez de conocimiento programe fecha de audiencia de preclusión por extinción de la acción penal por caducidad de la querella, diligencia que solicitó el 30 de marzo de 2023 al amparo del artículo 332 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en concordancia con el artículo 73 ejusdem. A su respuesta anexó copia de la orden de archivo. 4.4. El Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Palmira informó que la audiencia de solicitud de preclusión radicada por la fiscalía quedó programada para el 11 de mayo de 2023. 4.5. La Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle

de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del caso en concreto.

7. En el presente asunto, para resolver la censura constitucional propuesta por el demandante, la Sala se referirá por separado a cada una de ellas, pues de lo indicado en precedencia se concluye que se concretó en dos procesos distintos: 7.1. Radicado No. 76520-60-00-181-2014-01621-01, cuyo trámite ordinario culminó con la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

ordinario culminó con la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 7.2. Investigación No. 76520-60-00-181-2020-51334-00 que adelantó la Fiscalía 125 Local de Palmira y cerró con orden de archivo el 28 de febrero de 2023. a. De la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

8. En el presente asunto, desde ya precisa la Sala que la demanda de tutela no se dirige propiamente contra la sentencia del Tribunal, sino contra el acto de notificación; y, por otro lado, si bien actor no indicó cuando se enteró de esa decisión, los efectos de esa presunta vulneración se han mantenido en el tiempoRadicado 11001020400020230068200

Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 7 en tanto que dispuso cancelar un registro de una escritura pública que lo acreditaba como propietario de un bien inmueble.

9. Por otro lado, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y, si bien no dispuso notificar su decisión (sentencia de 28 de mayo de 2020) al aquí accionante CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIGADA, ello se debió a que éste no ostentó la calidad de víctima,

parte o interviniente en ese proceso (Rad. 76520-60-00-181-2014-01621-01). 9.1. Entre esas obligaciones del Estado Social de Derecho, está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite o procedimiento, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»1 9.2. En relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: «ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 1 Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

8 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.»

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

8 De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» 9.3. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (CSJ SP 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ SP 24 sep. 2008, rad. 30606 y CSJ SP 14 sep. 2009, rad. No. 32300): «La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.» 9.4. Igualmente, en decisión CSJ AP122-2017 de 18 de enero de 2017, estableció: «[…] la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del

concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura deRadicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 9 decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia , momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada.» (Subrayado fuera de texto). 9.5. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone:

9.5. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” 9.6. Como se observa, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, defensa, imputado y/o acusado y víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). 9.7. De acuerdo con lo expuesto por esta Corte en múltiples decisiones, la “víctima”, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es todo aquel -persona natural o jurídicaque, individual o colectivamente, ha sufrido un daño -no necesariamente patrimonialreal, concreto y especificó a consecuencia de la conducta delictiva2; categoría o estatus amplio dentro del cual están comprendidos, la víctima directa -sujeto pasivo del delitoy los perjudicados con

2 CSJ. AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 10 el injusto -entre otros, los sucesores de la víctima directa y los terceros de buena fe-3, de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condición, ningún reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de estar presentes en el desarrollo de la práctica de las pruebas , facultades que derivan de tener legitimación, tanto en el proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la causa, debido al interés jurídico que les asista para atacar decisiones, si con estas se les irroga algún perjuicio4. 9.8. El proceso penal que se analiza, conforme se explicó en precedencia, surgió como consecuencia de la denuncia que formuló Hugo Germán Fernández contra José Julián Saavedra Montenegro por «estafa y abuso de condiciones de inferioridad». Durante su trámite, las autoridades judiciales reconocieron la condición de víctima del denunciante y le comunicaron las actuaciones y decisiones emitidas durante el proceso. 9.9. Durante el trámite de la tutela se estableció, además, que CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA tuvo conocimiento de ese proceso desde el año 2015 y que el 14 de noviembre de 2018, durante de la etapa de juicio oral, acudió a esa actuación calidad de testigo cargo5. 9.10. De lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada

oral, acudió a esa actuación calidad de testigo cargo5. 9.10. De lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce lo siguiente: 3 CSJ. SP 28 Oct. 2009, Rad. N° 32452; AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513; SP 29 Sep. 2011, rad. 34317; AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573; CC. C-228 de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011. 4 CSJ. AP 10 Agt. 2006, Rad. N° 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6 Mar. 2008, Rad. N° 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N° 32564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N° 34782; AP3666-2018, Agt. 29, Rad. N° 52997; AP4005-2021, Sep. 8, Rad. N° 56951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP2850-2022, Jul. 27, Rad. N° 55393.5 Ver folios 8 y 9 de la sentencia de segunda instancia.Radicado 11001020400020230068200

Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 11 i) No le asistía a la Sala Penal el Tribunal Superior de Buga el deber legal de comunicarle la sentencia al actor, puesto que éste no ostentó la condición de parte o interviniente en el proceso. ii) Pese a que el interesado tuvo la posibilidad de solicitar su reconocimiento como víctima dentro del proceso, omitió hacer uso de esa facultad y ahora pretende que el juez de tutela, cuya intervención siempre ha de ser excepcional, reemplace la competencia del juez ordinario y ordene que le notifique la sentencia de segunda instancia bajo el pretexto de que fue afectado por el fallo; argumento con el cual deliberadamente omite su deber de actuar con diligencia y haberse constituido como parte en el proceso. 9.11. Por lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en

y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. 6 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

12 (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). 9.12. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga frente a los derechos fundamentales del accionante, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado. b. De la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 125 Local de Palmira.

10. Sostuvo el actor que la orden de archivo emitida por la Fiscalía 125

Local de Palmira en la investigación No. 76520-60-00-181-2020-51334-00 vulneró sus derechos fundamentales.

Palmira.

10. Sostuvo el actor que la orden de archivo emitida por la Fiscalía 125

Local de Palmira en la investigación No. 76520-60-00-181-2020-51334-00 vulneró sus derechos fundamentales.

11. Respecto de esta censura, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. 11.1. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. 11.2. Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la delegada de la fiscalía no debió archivar la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelantaba contra José Julián Saavedra Montenegro , puedeRadicado 11001020400020230068200

Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 13 bien solicitarle al fiscal instructor, en cualquier momento y siempre que lo acredite con el soporte probatorio debido, reactivar el proceso. 11.3. De conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el desarchivo de las diligencias se puede pedir directamente al representante del ente acusador que conoce del caso, cuando se aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la investigación penal.

2004, el desarchivo de las diligencias se puede pedir directamente al representante del ente acusador que conoce del caso, cuando se aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la investigación penal. 11.4. L a Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación. (Sentencia C - 1154 de 2005). 11.5. Ahora bien, en caso de que el titular del ente acusador se niegue a continuar la actuación, eventualidad que se asemeja a la del actor, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 11.6. Por último, no puede obviar esta Sala que, según lo indicado en su respuesta por la Fiscalía 125 Local de Palmira, a la fecha está pendiente de que un juez de conocimiento programe audiencia de preclusión por extinción de la acción penal por caducidad de la querella, diligencia que quedó programada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Palmira para el 11 de mayo de 2023, en la que el actor podrá oponerse y plantear los argumentos que propone por esta vía excepcional.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

de 2023, en la que el actor podrá oponerse y plantear los argumentos que propone por esta vía excepcional.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA 14 11.7. La existencia de medios judicial es como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 11.8. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo,

rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 11.9. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías o de Conocimiento, se ordene el desarchivo de la actuación o continuar con la investigación, según sea el caso, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.Radicado 11001020400020230068200 Número interno 130088 Primera instancia

CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA

15

12. Así las cosas, en atención a que: por un lado, se acreditó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; y por el otro, no se demostró el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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