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CSJ - STP3789-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3789-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3789-2024 Radicación N.° 136470 Acta 064 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAIMER ANDRÉS JARAMILLO LANDETA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BRICEÑO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vincularon de manera oficiosa al J uzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos del Distrito Judicial de Antioquia y al Centro de Servicios Administrativos deCUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 2 los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el

Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia,

y Antioquia.

II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Expresó el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó, Antioquia, donde descuenta la condena de 8 años de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Refirió que necesita que le reconozcan el tiempo que estuvo bajo la sustitución de la medida de aseguramiento y para que ese tiempo sea reconocido sin ninguna duda, necesita que los Juzgados accionados remitan toda la documentación que se encuentran en ellos con respecto a las actuaciones adelantada dentro de su proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, que es Juzgado que le vigila su proceso resocializador y así se encuentren sus documentos a la orden del día y así evitar inconvenientes al solicitar un beneficio administrativo o judicial. Solicitó aclaración del tiempo que estuvo bajo el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, ya que con dicha información se puede concluir que el tiempo que descontó fueron 3 años 9 meses y 10 días con el fin de pasar todo ese tiempo como pena descontada a su condena y así tener todos sus documentos al orden de día. Pidió que se tome su documentación para el estudio, analice y revisión y así los Juzgados accionados aporten dicha información al Juzgado Vigilador, para que a su vez realice el reconocimiento del tiempo

condena y así tener todos sus documentos al orden de día. Pidió que se tome su documentación para el estudio, analice y revisión y así los Juzgados accionados aporten dicha información al Juzgado Vigilador, para que a su vez realice el reconocimiento del tiempo solicitado, reiterando que son 3 años 9 meses y10 días».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05000220400020240008301

Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, precisó que en la demanda no se estaba cuestionando la trasgresión al derecho fundamental de petición, motivo por el cual el asunto fue analizado de cara a la posible vulneración del debido proceso en su manifestación específica del derecho de postulación, con ocasión de la eventual solicitud realizada por el accionante dentro de un proceso. El Tribunal pudo establecer que conforme lo señalado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, tal autoridad sólo recibió el expediente hasta el 13 de febrero de 2024 y, al evidenciar que no estaba completo, en esa misma fecha solicitaron al Despacho Fallador remitiera de manera urgente lo referente a la captura y posterior libertad del accionante, para poder establecer el tiempo que estuvo detenido por cuenta del proceso que se vigila. Adicionalmente evidenció el Tribunal de lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño y el Juzgado Penal del Circuito

establecer el tiempo que estuvo detenido por cuenta del proceso que se vigila. Adicionalmente evidenció el Tribunal de lo informado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, que el accionante no ha elevado petición alguna referente al envío de la documentación necesaria para que se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo en la sustitución de la medida de aseguramiento. Así pues, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió negar la pretensión de tutela formulada por el accionante, con base en «que, en relación con la situación planteada por el accionante, existen trámites previos a agotar que en este caso no se han surtido y hay obligaciones mínimas que deben agotarse para que pueda accederse a lo solicitado».CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 4

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, DAIMER ANDRÉS JARAMILLO LANDETA, insistió en la demanda de tutela, precisando que los accionados han violado su derecho al debido proceso por las siguientes razones: “(…) por la acción y la omisión en la que incurrieron por la vulneración de mis derechos en el debido proceso, ya que no han aportado las respectivas informaciones pertinentes, es decir, claras, precisas y

razones: “(…) por la acción y la omisión en la que incurrieron por la vulneración de mis derechos en el debido proceso, ya que no han aportado las respectivas informaciones pertinentes, es decir, claras, precisas y concisas ante el actual Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Apartadó-Antioquia, que es el que en la actualidad vigila mi proceso resocializador, por el delito por el cual fui condenado y que requiere de todas las piezas procesales para así poder concederme el tiempo que desconté cuando se me dio la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la modalidad de domiciliaria…”

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados oCUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 5 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 5 amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, y según lo señalado en la demanda de tutela DAIMER ANDRÉS JARAMILLO LANDETA, solicita (i) se le reconozca y aclare el tiempo que estuvo bajo la sustitución de la medida de aseguramiento y (ii) se remita lo más pronto posible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Apartadó- Antioquia, autoridad que actualmente vigila su pena , toda la documentación que se encuentra en los diferentes archivos de los juzgados accionados.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Para efectos de lo anterior, y ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación. Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del

procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 6 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los

encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 7 «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser

respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» Ahora bien, encuentra la Sala, que DAIMER ANDRÉS JARAMILLO LANDETA afirma que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso porque no han aportado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó-Antioquia, la información pertinente y relacionada con el tiempo que estuvo bajo el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento, para con ello poder establecer el tiempo como pena descontada de su condena. Con base en lo anterior, lo que resulta procedente en este caso es verificar si existe alguna petición, dentro del trámite de ejecución, que no se haya resuelto por cuenta de la señalada omisión, sin embargo, revisado el proceso no se evidencia que por parte del accionante se hayan elevado peticiones o solicitudes a los juzgados accionados ya sea para que se le reconozca y precise el tiempo que estuvo bajo la sustitución de la medida de aseguramiento o para que remitan toda la documentación que se encuentra en los diferentes archivos de los juzgados accionados. Así pues, en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño,CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470

Así pues, en el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Promiscuo Municipal de Briceño,CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 8 Antioquia y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, del mismo Distrito Judicial, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna ante tales autoridades. Por lo tanto, acorde con lo indicado por la primera instancia , como quiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no existe acreditación de haberse surtido el trámite ante cada uno de los despachos accionados. Ahora bien, dado que la Sala evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Apartadó- Antioquia, informó que, desde el 15 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial allegue las piezas procesales que indiquen la fecha en la cual se le cambió la medida de aseguramiento a JARAMILLO LANDETA y la respectiva boleta de libertad, se exhorta para que éste último, si aún no lo ha hecho, remita oportunamente la actuación solicitada. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado

boleta de libertad, se exhorta para que éste último, si aún no lo ha hecho, remita oportunamente la actuación solicitada. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 05000220400020240008301 Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 9

VI. RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. Exhortar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, si aún no lo ha hecho, remita oportunamente la actuación solicitada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Apartadó.

TERCERO. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05000220400020240008301

Número interno 136470 Tutela impugnación Daimer Andrés Jaramillo Landeta 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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