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CSJ - STP379-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP379-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 379 Acta 112 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, enPrimera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto penal radicado Nro. 2010-00966 (N.I.2015-00006). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y específicas de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado, en atención a que, en criterio del actor, el rechazo de plano de la solicitud del incidente de reparación integral y restablecimiento de derecho presentado constituye una « vía de hecho ». ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 15 de mayo del año en curso, esta

de plano de la solicitud del incidente de reparación integral y restablecimiento de derecho presentado constituye una « vía de hecho ». ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 15 de mayo del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 2Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, remitió copia de las providencias proferidas el 16 de septiembre de 2019 y 11 de diciembre de esa misma anualidad, dentro del proceso que se siguió en contra de los señores Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño Aristizábal, por el delito de Fraude procesal.

2. Marco Aurelio Castaño Aristizábal, en su condición de procesado en la causa penal adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, resaltó (i) la falta de legitimación de la causa por activa del abogado para representar los intereses de los accionantes dentro del trámite tutelar, (ii) temeridad en el trámite constitucional, teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2019, el Juez Civil del Circuito de Lórica, Córdoba, emitió fallo de tutela con identidad fáctica, de partes y de objeto y (iii) luego de hacer

teniendo en cuenta que el 6 de agosto de 2019, el Juez Civil del Circuito de Lórica, Córdoba, emitió fallo de tutela con identidad fáctica, de partes y de objeto y (iii) luego de hacer una relación de los antecedentes procesales del asunto penal, manifestó que la prueba grafológica no corrobora nada en favor de los accionantes.

3. Las demás partes accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto a las pretensiones de la demanda1. 1 A la fecha de presentación del proyecto no se advierten respuestas adicionales. Se deja constancia por parte del despacho de la gestión realizada ante el Juzgado Penal

del Circuito de Cereté, Córdoba. 3Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Montería, del cual es superior funcional esta

Corporación.

2. Antes de examinar el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, es importante resolver dos aspectos que fueron señalados por el ciudadano Marco Aurelio Castaño Aristizábal, quien fue vinculado a este trámite, en su condición de procesado en la causa penal adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba y es en

Aristizábal, quien fue vinculado a este trámite, en su condición de procesado en la causa penal adelantada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba y es en relación a la falta de legitimidad para actuar del apoderado judicial de los demandantes y la posible temeridad en la interposición de la acción de tutela. En relación a la legitimidad para actuar, debe indicar esta Sala que si bien el abogado Domingo Arcia Narváez no aportó el mandato especial que lo faculta para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda, si se advierte el poder que el profesional del derecho allegó ante la autoridad accionada que lo acredita como representante de las víctimas MARÍA LIBORIA LÓPEZ

DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ.

4Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10º dispone que cuando se invoque la acción de tutela a través de representante y se trate de abogado titulado debe contar con un mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela, no obstante, con ocasión a la coyuntura actual, esto es, el estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19, en esta oportunidad y de manera excepcional, la Corte flexibilizará los requisitos para la interposición de la acción de tutela 2, máxime cuando se evidencia del escrito de tutela que los accionantes son

manera excepcional, la Corte flexibilizará los requisitos para la interposición de la acción de tutela 2, máxime cuando se evidencia del escrito de tutela que los accionantes son sujetos de especial protección del Estado, debido a su avanzada edad, lo que indica se encuentran dentro de la población vulnerable con ocasión de la pandemia. De otra parte, en relación a la posible temeridad por parte de los demandantes, se allegó al plenario el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, demanda instaurada en esa oportunidad por MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ, empero, una vez examinado, debe precisarse que de manera alguna puede afirmarse una temeridad al no concurrir los elementos para su configuración, esto es identidad de partes; hechos y pretensiones, pues de la lectura del fallo se evidencia que la autoridad accionada en esa demanda fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, señalándose como pretensión única la nulidad del proceso ejecutivo singular radicado Nro. 2009-00213 seguido en contra de la señora LÓPEZ DE LÓPEZ y la cancelación del 2 CSJ radicado.235 12 may 2020. 5Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, aspectos totalmente disímiles a los que hoy se cuestiona por

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, aspectos totalmente disímiles a los que hoy se cuestiona por esta vía constitucional. Aclarado lo anterior, esta Sala procede a resolver el problema jurídico planteado en la demanda, que versa según lo indicado por la parte actora, en el posible yerro de los accionados al rechazar de plano su solicitud de dar trámite al incidente de reparación integral, decisión que fue confirmada por el superior. Insiste el apoderado de los accionantes, que a través del incidente de reparación integral y restablecimiento de derechos de las víctimas, se lograría el levantamiento de los registros obtenidos fraudulentamente por los denunciados, en su criterio, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que rechazar de plano su solicitud es vulnerador de sus derechos fundamentales. Para el asunto que concita la atención de la Corte, se trae a colación lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 3, en los que se prevé, que el escenario idóneo para la discusión sobre los perjuicios sufridos por la 3 Articulo 102 Código de Procedimiento Penal. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados

previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante. 6Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ víctima del delito y su reparación es el incidente de reparación integral, cuya tramitación procede una vez en firme la sentencia condenatoria, es decir, se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito4 Por consiguiente, las posibilidades de restablecimiento de los derechos de las víctimas, no es ajeno al incidente de reparación integral ni incompatible con éste; pues mediante el citado trámite el sujeto pasivo de un delito puede aspirar a su consecución. No obstante, es clara la disposición legal al indicar que éste se da inicio luego de la emisión y ejecutoria del fallo de responsabilidad penal. En este caso, contrario a lo expuesto en la demanda, no advierte esta Sala defecto alguno en cuanto a la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, debido a que el argumento por este fallador utilizado para proceder al

En este caso, contrario a lo expuesto en la demanda, no advierte esta Sala defecto alguno en cuanto a la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, debido a que el argumento por este fallador utilizado para proceder al rechazo de plano de la solicitud presentada por el apoderado judicial en relación a la apertura del incidente de reparación integral dentro del asunto penal seguido en contra de Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño Aristizábal, por el delito de fraude procesal, no es irracional o caprichoso, pues de conformidad a la norma, al haberse declarado la 4 Sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160 7Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ prescripción de la acción penal mediante auto de 28 de marzo de 2019 , no era posible tramitar el citado incidente, el que solo opera con la ejecutoria de la sentencia de condena, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba. No obstante todo lo anterior, el juez de tutela le está permitido examinar detalladamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, determine cuáles derechos fundamentales fueron vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:

cuáles derechos fundamentales fueron vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: La labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho. Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la 8Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario. Así entonces, si bien el demandante centró su inconformidad en las decisiones aludidas, esta Sala una vez examinó la totalidad del expediente advirtió que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en auto de 28 de marzo de 2019 decretó la prescripción de la acción penal, sin embargo omitió pronunciarse respecto a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, siendo tal determinación necesaria atendiendo a que, a través del fenómeno prescriptivo se finiquitaba el proceso penal bajo su cargo. En esa oportunidad, el apoderado de las víctimas asistió a la diligencia, interpuso recurso en contra de la decisión, sin hacer referencia alguna a la cancelación de los registros, no obstante, este fue declarado desierto a causa de una deficiente argumentación y una vez instaurado el recurso de queja, el Tribunal confirmó, por lo que el proveído a través del cual se decretó la prescripción quedó en firme, sin embargo, si bien el abogado no lo alegó no puede inadvertirse o pasar por alto esta Sala la obligación de la juez en realizar el pronunciamiento debido frente al restablecimiento del derecho de las víctimas, pues este no se extingue ni con la

o pasar por alto esta Sala la obligación de la juez en realizar el pronunciamiento debido frente al restablecimiento del derecho de las víctimas, pues este no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881). 9Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la Juez Penal del Circuito de Cerete, Córdoba, en la decisión emitida el 28 de marzo de 2019, incurrió en un defecto procedimental absoluto, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado se configura cuando el juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso5. Es que precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que de ser procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, con independencia, de la responsabilidad penal. Por tanto, frente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 señala que al juez de conocimiento

responsabilidad penal. Por tanto, frente a la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, el artículo 101 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 señala que al juez de conocimiento le corresponde cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida», mandato que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional y en sentencia C-060/08 declaró su constitucionalidad parcial bajo el entendido que « la cancelación de los títulos y registros respectivos 5 C.C. T-025 de 2018, T-996 de 2003, T-264 de 2009, entre otras. 10Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal ». Por ende, los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto cuenten con los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presenta alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado. Así se señaló6: « Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas para cesar los

improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado. Así se señaló6: « Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas para cesar los efectos producidos por el delito, siempre que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter apócrifo del título, proceder que no está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o participación, como sucede, por ejemplo, en casos en los que: (i) no se logró la identificación de los responsables; (ii) aun de existir implicado conocido, la investigación terminó con preclusión; (iii) la sentencia fue absolutoria porque se acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de responsabilidad; (iv) en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de extinción de la acción penal, como la muerte o la prescripción de la acción penal , o (iv) se aplicó el principio de oportunidad (cfr. CSJ AP3905-2016, rad. 47998) ». Así las cosas, la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la

6 CSJ SP1698-2019.

11Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario el

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario el pronunciamiento del juzgador en relación a la garantía y protección de los derechos de las víctimas, incluso en eventos como el que hoy nos ocupa, esto es al decretarse la prescripción de la acción penal. Bajo estos parámetros, es factible concluir que en el presente caso, lo consecuente era que la Juez Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, se pronunciara respecto a la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los derechos a las víctimas del delito de fraude procesal, sin embargo al no hacerlo vulneró los derechos fundamentales de los hoy demandantes, sin que pueda afirmarse que falta al principio de inmediatez en atención a que la fecha, evidente resulta que la trasgresión se ha extendido, tanto así que el abogado intentó obtener un pronunciamiento a través del incidente de reparación integral, el cual resultó improcedente. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, que dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, complemente el auto emitido el 28 de marzo de 2019, a través del cual decretó la prescripción de la acción penal a favor de Palmira Esther Montes López y Marco 12Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

2019, a través del cual decretó la prescripción de la acción penal a favor de Palmira Esther Montes López y Marco 12Primera Instancia 379 MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ Aurelio Castaño Aristizábal, de conformidad con lo señalado en este proveído. Finalmente, cabe advertir que la decisión adoptada de manera alguna contrarresta los efectos jurídicos del auto de prescripción, máxime cuando tal decisión ya fue objeto de impugnación por parte del interesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ y DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ por las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, que dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, complemente el auto emitido el 28 de marzo de 2019, a través del cual decretó la prescripción de la acción penal a favor de 13Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

del cual decretó la prescripción de la acción penal a favor de 13Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ Palmira Esther Montes López y Marco Aurelio Castaño Aristizábal, de conformidad con lo señalado en este proveído. Finalmente, cabe advertir que la decisión adoptada de manera alguna contrarresta los efectos jurídicos del auto de prescripción, máxime cuando tal decisión ya fue objeto de impugnación por parte del interesado. TERCERO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. Notifíquese y cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14Primera Instancia 379

MARÍA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ

DOMINGO MANUEL HERNÁNDEZ LÓPEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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