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CSJ - STP379-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP379-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 41001220400020210036401

Impugnación 120936

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente Radicación n.° 120936 STP379-2022 (Aprobado Acta n.° 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación formulada por VÍCTOR A LFONSO M ARÍN B ETANCUR frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó el amparo presentado contra la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, a la libertad, al mínimo vital, al debido proceso y al buen nombre.CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

I. ANTECEDENTES 1.- V ÍCTOR A LFONSO M ARÍN B ETANCUR está siendo procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, radicado N o 410016001279201900065, noticia criminal impulsada por NORMA CONSTANZA SÁENZ AGUIRRE. 2.- MARÍN BETANCUR interpuso denuncia en contra de SÁENZ AGUIRRE por el presunto punible de injuria y calumnia, la cual fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva [n. o 730016099355202155933]. De acuerdo con el actor, esa

SÁENZ AGUIRRE por el presunto punible de injuria y calumnia, la cual fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva [n. o 730016099355202155933]. De acuerdo con el actor, esa unidad de fiscalía “no ha adelantado ningún trabajo de campo ni citó alguna indagatoria”. Por lo anterior, MARÍN BETANCUR acude al amparo con el objeto de que se ordene a la accionada que adelante los trámites correspondientes de la indagación citada y emita una decisión de fondo en dicho proceso. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional propuesto por el demandante. Indicó que la accionada manifestó que, el 30 de junio de 2021, le fue asignada la noticia criminal 730016099355202155933 y que el 14 de julio de ese año, para esclarecer los hechos, expidió varias ordenes a policía judicial. Por tal motivo, 2CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR evidenció que la referida fiscalía promovió oportunamente labores investigativas dentro del radicado en el que funge el actor como denunciante y, por consiguiente, no omitió su deber legal y constitucional, como aquel lo alegaba. En ese sentido, precisó que no existió ninguna conducta activa u omisiva atribuible a la accionada de la cual se pudiera concluir la afectación de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 4.- V ÍCTOR A LFONSO M ARÍN B ETANCUR impugnó la

concluir la afectación de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 4.- V ÍCTOR A LFONSO M ARÍN B ETANCUR impugnó la decisión de tutela de primera argumentando que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva no ha adelantado ninguna gestión dentro de la denuncia que impetró en contra de NORMA CONSTANZA S ÁENZ A GUIRRE, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de impugnación por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 6.- La Sala debe determinar si el  A quo  acertó en su

3CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR decisión de negar el amparo interpuesto por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR, al establecer que no existió inactividad por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva dentro de la indagación no 730016099355202155933, en la cual éste funge como denunciante. a. En este caso no se configura una violación al derecho a la administración de justicia a causa de mora judicial o dilaciones injustificadas 7.- Según artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas

judicial o dilaciones injustificadas 7.- Según artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 8.- Ahora, la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales 4CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 9.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté

obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 10.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 11.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: 5CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado

provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 13.- Es así como la jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 14.- Por lo tanto, esta Sala debe resaltar que no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente 6CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente 6CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 15.- En esta oportunidad, VÍCTOR A LFONSO M ARÍN BETANCUR acudió al amparo para poner de presente que interpuso denuncia en contra de NORMA C ONSTANZA S ÁENZ AGUIRRE por los presuntos punibles de injuria y calumnia. Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva dentro del radicado n.o 730016099355202155933; sin embargo, en su criterio, la accionada no ha adelantado ningún tipo de actividad investigativa, por ello le atribuye el menoscabo de sus garantías fundamentales. 16.- De la respuesta proporcionada por la Fiscalía accionada se conoce que el 30 de junio de 2021 le correspondió la noticia criminal citada y el 14 de julio siguiente expidió ordenes a policía judicial con el objeto de esclarecer los hechos, entre ellas: (i) recepcionar ampliación de denuncia a VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR; (ii) efectuar interrogatorio a la indiciada; (iii) inspección y/o certificación actual del proceso 410016001279201900065 seguido contra MARÍN B ETANCUR y (iv) las demás que surjan de las anteriores. 17.- Igualmente, informó que el funcionario judicial

actual del proceso 410016001279201900065 seguido contra MARÍN B ETANCUR y (iv) las demás que surjan de las anteriores. 17.- Igualmente, informó que el funcionario judicial FRANKLY EDISON DUSSAN CABRERA, mediante informe de fecha 21 de octubre de 2021, comunicó a esa fiscalía que la 7CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR ampliación de denuncia no fue posible debido a que el apoyo investigativo de la Seccional de Ibagué informó que, pese a citar vía WhatsApp al abonado 300 719 2519 a VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR aquel respondió que no asistiría por cuanto: “yo tengo una tutela instaurada contra los jueces y la señora que me demandó arbitrariamente, además hay una demanda en la Fiscalía en contra de la señora por injuria y calumnia y otros delitos en la Fiscalía 16 de Neiva (Huila) y fuera de esto no hay pruebas documentales de los supuestos delitos que me están causando daños a la fecha y además debe haber una orden judicial de parte de los jueces y considero que lo que están haciendo es abusar de su autoridad y extorsionarme a la fecha (sic)”, concluyendo que no fue posible contactarlo de nuevo porque bloqueó el número telefónico y no volvió a recibir llamadas. 18.- El Despacho accionado también dio cuenta que obtuvo la certificación del estado actual del proceso

no fue posible contactarlo de nuevo porque bloqueó el número telefónico y no volvió a recibir llamadas. 18.- El Despacho accionado también dio cuenta que obtuvo la certificación del estado actual del proceso 410016001279201900065 seguido contra el actor y conoció que el 19 de octubre de 2021, fue radicado el escrito de formulación de acusación. Agregó que aún se encuentra pendiente la recepción de los antecedentes judiciales. 19.- Ante ese panorama, se observa que, contrario al parecer del censor, el delegado fiscal a cargo de la referida indagación ha dispuesto distintas órdenes a policía judicial en aras de contar con los suficientes elementos materiales 8CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR probatorios y evidencia física para determinar si es viable formular imputación o proceder al archivo de las diligencias. 20.- Esto significa que el fiscal accionado está recopilando la información necesaria para adoptar una decisión de fondo, por tanto, la Sala encuentra que la inactividad aducida por el demandante no se ha producido. 21.- Adicionalmente, debe recordarse que el término de 2 años para adelantar la indagación que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 20041 ni siquiera ha fenecido, de manera que la fiscalía demandada se encuentra dentro de los términos de ley para adelantar la citada fase.

22. En síntesis, dado que la autoridad demandada ha desplegado una serie de actuaciones en el marco del proceso

encuentra dentro de los términos de ley para adelantar la citada fase.

22. En síntesis, dado que la autoridad demandada ha desplegado una serie de actuaciones en el marco del proceso iniciado por el actor dirigidas a esclarecer los hechos que reflejan su diligencia y que además no se ha vencido aún el término de dos años definido por la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación, la Sala no observa que se haya configurado una afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor. 1 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.”

9CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936 VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 41001220400020210036401

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

10CUI: 41001220400020210036401 Impugnación 120936

VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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