CSJ - STP3790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3790-2023 Radicación n°. 130198 Acta 072 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP), a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020400020230073400
Número interno 130198 Tutela primera instancia
YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y expediente se extracta que, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE laboró para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 16 de Julio de 1968 hasta 15 de
3. Del texto de la demanda y expediente se extracta que, YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE laboró para la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 16 de Julio de 1968 hasta 15 de noviembre de 1991, la que mediante Resolución n.° 141546 de 1992, le reconoció pensión de jubilación en porcentaje del 80%, del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio efectivo.
4. En 1993, medicina laboral la examinó, y estableció, a través del dictamen n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, una pérdida de su capacidad laboral del 80%, por lo que promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta un proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle la pensión de invalidez de un 100%, la que fue otorgada mediante Resolución n.° 237 de febrero de 1995, retroactiva al 16 de noviembre de 1991.
5. El 31 de mayo de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la sentencia de unificación CC SU-962-1999, de la Corte Constitucional, resolvió en grado de consulta, revocar lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
6. El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior,
lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
6. El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, revocó la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, que había ajustado el monto de la pensión de invalidez y, ordenó el reintegro a la Nación de la suma de
$162.396.035,25.
7. Tiempo después, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante el dictamen n.° 282213 del 23 de mayo de 2013, valoróCUI 11001020400020230073400
Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 3 nuevamente a la accionante y determinó un porcentaje del 69,90% de PCL, con fecha de estructuración 10 de noviembre de 1.982.
8. URQUIJO ANCHIQUE promovió una nueva demanda ordinaria laboral en la que busca el restablecimiento de la pensión de invalidez, el asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2014, resolvió “declarar cosa juzgada”.
9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la del a quo a través de proveído del 22 de abril de 2015.
10. Contra dicho fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, que correspondió conocer a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia
10. Contra dicho fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, que correspondió conocer a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia SL4968-2020, Rad. 74122, del 7 de diciembre de 2020, decidió no casar el fallo
del Tribunal Superior de Santa Marta.
11. Inconforme con la anterior decisión YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, acude a través de apoderado en acción de tutela, en busca de proteger sus derechos al debido proceso y el mínimo vital, los que considera afectados con la sentencia de casación. 11.1. La accionante se muestra en desacuerdo con la determinación de que en este caso se presenta la cosa juzgada, pues considera que mientras la primera demanda buscaba la asignación de la pensión de invalidez, en la ultima su objetivo era la recuperación de la misma, además alegó que el dictamen de medicina del año 2013 se constituye en un hecho nuevo, y no simplemente una nueva prueba como lo asumió el despacho accionado.CUI 11001020400020230073400
Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 4 11.2. Afirmó que no conocía la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, además es una persona que “no asimila con serenidad las malas noticias”, sumado a que la complejidad del caso obligó a su apoderado a tomarse un tiempo para estudiarlo detalladamente. 11.3. Agregó que la accionante aun padece los estragos de la
malas noticias”, sumado a que la complejidad del caso obligó a su apoderado a tomarse un tiempo para estudiarlo detalladamente. 11.3. Agregó que la accionante aun padece los estragos de la enfermedad de epilepsia, a pesar del tratamiento que se le sigue, por lo que solicitó se revoquen todas las sentencias emitidas por los jueces de instancia, se ordene a la U.G.P.P. reajustar la mesada pensional de vejez, que actualmente asciende a $7’007,240.42, al valor de la de invalidez, esto es el 100% del promedio de lo percibido en el último año, y pagarla con efectos retroactivos al 10 de noviembre de 1982.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 14 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
12.1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó que la sentencia cuestionada se basó en las reglas del recurso extraordinario de casación, además que la presentación de una prueba nueva por parte de la accionante no hace que varié la causa pretendi, por lo que esa Sala confirmó la decisión que declaró como cosa juzgada el proceso en cuestión. 12.2. Agregó que la sentencia atacada es del año 2020, por lo que en este caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que solicitó
cosa juzgada el proceso en cuestión. 12.2. Agregó que la sentencia atacada es del año 2020, por lo que en este caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de tutela presentada.CUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 5 12.3. Vencido el plazo para responder los demás vinculados no allegaron contestación.
CONSIDERACIONES
Competencia.
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada mediante apoderado por YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230073400
Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 6 15.1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 15.2. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 7 ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia
YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE
8 Análisis del caso en concreto.
16. YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE , promueve a través de apoderado acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de
Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL4968apoderado acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL49682020 del 7 de diciembre de 2020, no casó la sentencia emitida en segunda instancia el 22 de abril de 2015, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple el requisito general de inmediatez. 17.1. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el fallo de casación se profirió el 7 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 12 de abril de 2023, vale decir, dos (2) años y cuatro (4) meses después. 17.1.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 17.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la
prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 17.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 17.1.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condicionesCUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 9 particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 17.1.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 17.1.5. Sin embargo, no son de recibo las explicaciones del apoderado de la accionante para no presentar oportunamente la demanda de tutela, como tampoco acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder.
18. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco prosperaría el amparo solicitado, como quiera que lo decidido por el Tribunal de Casación accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 18.1. Se establecieron como cargos contra la sentencia de segunda instancia: i) No haber dado por probada la condición de invalidez de la actora, y, ii) Dar por acreditado sin estarlo que operó el fenómeno de la cosa juzgada. 18.2. Respecto del primero aclaró la Sala de Casación Laboral: “Sobre este aspecto no pudo haber incurrido en dislate alguno el colegiado, pues al respecto no se pronunció, salvo que en el anterior proceso también se pretendió, como en este, que se declarara dicha condición y en consecuenciaCUI 11001020400020230073400
Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 10 se le otorgara la misma pensión de invalidez que ahora depreca, emanada de la misma fuente convencional.” 18.3. En cuanto al segundo cargo, afirmó sobre la figura de la cosa juzgada:
YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 10 se le otorgara la misma pensión de invalidez que ahora depreca, emanada de la misma fuente convencional.” 18.3. En cuanto al segundo cargo, afirmó sobre la figura de la cosa juzgada: “La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, estaba regulada por el artículo 332 del CPC, en iguales términos la prevé hoy el artículo 303 del CGP, se presenta cuando encontrándose ejecutoriada la sentencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos hay identidad de partes. Existe identidad de objeto, cuando la demanda trata sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada, a su turno, la identidad de causa se da cuando el hecho jurídico o material, o sea por el cual se reclama y que sirve de fundamento al derecho reclamado, es el mismo. Dada la vía escogida, no se discute la interpretación o entendimiento que el ad quem le dio al artículo 332 del CPC, el que por demás, es correcto, toda vez que siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes, es dable declarar la cosa juzgada, por lo que una decisión en firme adquiere la característica de definitiva e inmutable, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1364-2019 (…)” (Negrilla fuera del texto). 18.4. Analizado el caso dio por sustentada la equivalencia en lo que tiene que ver con la identidad de partes y de objeto, así:
dicho la jurisprudencia en sentencia CSJ SL1364-2019 (…)” (Negrilla fuera del texto). 18.4. Analizado el caso dio por sustentada la equivalencia en lo que tiene que ver con la identidad de partes y de objeto, así: “El juez plural frente a argumentos similares vertidos en el recurso de apelación, dijo en la sentencia enjuiciada que en los dos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos fijados en el artículo 117 de la CCT, lo que confrontado con el argumento de la recurrente, no surge nada diferente a lo que dio por demostrado el tribunal, por lo menos en lo que tiene que ver conCUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 11 las partes y el objeto de ambos procesos, pues se trata de la misma demandante convocando a juicio a la misma demandada (identidad de partes); pretendiendo la misma pensión de invalidez ( identidad de objeto), o sea, que ambas demandas versan sobre el mismo derecho, por lo tanto, frente a estos dos fundamentos de la cosa juzgada, no existe controversia.” (Negrilla fuera del texto) 18.5. Por lo que procedió a verificar lo relacionado con la identidad de causa, de esta manera: “En ese contexto, no se equivocó el ad quem en el sub judice, conforme la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo del 2001, donde esa colegiatura después de valorar la historia clínica de la demandante, varias constancias médicas y un dictamen emanado
lectura de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo del 2001, donde esa colegiatura después de valorar la historia clínica de la demandante, varias constancias médicas y un dictamen emanado del Ministerio del Trabajo, concluyó que como la pensión rogada era de naturaleza convencional, soportado en el artículo 117 de la CCT, indicó que no se probaban con esas documentales, los supuestos fácticos del precepto extralegal, y es precisamente esa falencia probatoria la que se pretende enmendar en este proceso, por ello no incurre en dislate alguno el ad quem cuando sostiene que no es dable que mediante una nueva demanda ordinaria le sean reconocidas a la accionante unas pretensiones que dejó fenecer, y revivir un asunto jurídico que ya fue decidido, trayéndose a esta causa un elemento probatorio nuevo que bien pudo ser adquirido y aportado en el anterior proceso, máxime cuando la invalidez de la demandante se estructuró con fecha 10 de noviembre de 1982, antes de iniciar la primera demanda que culminó en primera instancia en el año 1994. El ataque pierde de vista que el aporte de nuevas pruebas, no hace que varíe la causa petendi, por lo que no es posible con ese actuar desvirtuar la cosa juzgada, así lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL10819, 18 ago. 1998, reiterada en la CSJ SL30002, 19 nov. 2007 (…).”
18.6. Sobre este tema recordó la larga tradición de la Corte al respecto:CUI 11001020400020230073400 Número interno 130198 Tutela primera instancia YENNIS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE 12 “Es preciso no confundir la causa petendi, que es la que configura la identidad en esta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella, porque si no se hace la distinción que acaba de señalarse, todo proceso judicial podría revivirse invocando nuevos argumentos o presentando nuevas pruebas o complementándolas. La Corte ha tenido varias veces la oportunidad de referirse a este punto, entre otras, en sentencia de 29 de noviembre de 1929 (G. J., t. XXXVII, p. 285) (…)” (Negrilla fuera del texto). 18.7. Todo lo anterior la llevó a concluir que se configuraba la cosa juzgada en este caso: “Como no es dable confundir la causa petendi con las pruebas en que se apoya aquella, sin más consideraciones los cargos no prosperan.”
19. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión No. 4, pues no encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la negativa de la pensión de invalidez reclamada por YENNIS ESTHER
URQUIJO ANCHIQUE.
20. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
URQUIJO ANCHIQUE.
20. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.
21. Por otra parte, si bien el apoderado de la impugnante invoca la edad y la enfermedad que padece para insinuar la configuración de un perjuicio irremediable, aquel supuesto se descarta con facilidad, pues la demanda reconoce que actualmente la demandante percibe una pensión de $7’007,240.42, monto que garantiza su mínimo vital.CUI 11001020400020230073400
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23. Se impone declarar improcedente el amparo invocado , se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria