CSJ - STP3790-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3790-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3790-2024 Radicación N.° 136506 Acta 068 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ, a través de apoderado frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que presuntamente le fueron conculcados
por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el trámite laboral con radicadoCUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ 11001310501120200017701, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y al sindicato de trabajadores Sinthol.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [El actor] manifestó que el 29 de abril de 2020 la empresa Club Campestre el Rancho, para la que trabajaba desde el 14 de junio de 1995, le comunicó la decisi ón de terminar su contrato de trabajo de manera unilateral, a partir del día siguiente, desconociendo el fuero
Campestre el Rancho, para la que trabajaba desde el 14 de junio de 1995, le comunicó la decisi ón de terminar su contrato de trabajo de manera unilateral, a partir del día siguiente, desconociendo el fuero sindical del que era beneficiario. Afirmó que inici ó una demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador pretendiendo que se declarara la ilegalidad del despido y, por ende, se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. Informó que del proceso conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia celebrada el 26 de julio de 2023, profiri ó auto a través del cual declar ó probada la excepci ón previa de prescripción propuesta por la contraparte y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso. Indicó que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el juez del conocimiento no varió su decisi ón, y que por auto de 4 de septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la decisión recurrida. Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto que derivó en un desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues su decisión se basó en las normas que regulan el proceso ordinario, dejando de lado que, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos laborales son imprescriptibles. 2CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia
artículo 53 de la Constitución Política, los derechos laborales son imprescriptibles. 2CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos jurídicos el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por la autoridad judicial convocada: (ii) se declarara apelado (sic) el auto de 26 de julio de la misma anualidad, emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; y (iii) se ordenara al juez del conocimiento continuar el trámite de la demanda por él interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, concluyó superados los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo; sin embargo, no sucedió lo mismo con los específicos, pues consideró que la providencia era razonable, fundada en la normatividad y jurisprudencia aplicable. Sobre ello, adujo que no se evidenció error en las apreciaciones del Tribunal al declarar la prescripción de la acción laboral, pues no se notificó a la parte pasiva sobre el auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. En razón a ello, consideró que no se evidenció un exceso ritual manifiesto alegado por el actor, pues es producto de la aplicación de la
año siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. En razón a ello, consideró que no se evidenció un exceso ritual manifiesto alegado por el actor, pues es producto de la aplicación de la normatividad aplicable y una interpretación jurídica razonable. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ Fue propuesta por la accionante quien aduce lo siguiente: i) La demanda se presentó de manera oportuna, antes de que operara el término prescriptivo y aduce las dificultades generadas por la pandemia del Covid 19. ii) Se presentaron demoras en el trámite de admisión de la demanda por parte del juzgado de instancia, también imputables a la pandemia. iii) Dice que, en el año 2022, tras la admisión de la demanda, se suscitaron complicaciones significativas en la notificación del auto admisorio a la parte pasiva; afirma que realizó esa gestión conforme a los procesos habituales, sin embargo, fue en junio de 2023 donde se les informó sobre la necesidad de realizar el acto de enteramiento de manera física, lo cual procedió a efectuar. iv) Reitera que las dificultades de la pandemia hicieron proclive la falta de enteramiento oportuno y, por lo tanto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
la falta de enteramiento oportuno y, por lo tanto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
4CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); 5CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
- defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto.
4. En el presente caso, el actor reprocha la decisión del 4 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, de contera, la proferida en primera instancia por el Juzgado Once del Circuito Laboral de esa misma ciudad.
A juicio del accionante, esas providencias son lesivas de sus derechos fundamentales, pues fueron producto de un exceso ritual manifiesto al haber declarado la prescripción. 6CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia
derechos fundamentales, pues fueron producto de un exceso ritual manifiesto al haber declarado la prescripción. 6CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia
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5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado sí tuvo en
presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, se habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. En efecto, en primera medida, el Tribunal accionado sí tuvo en consideración el impacto de la pandemia generada por el Covid 19 y la suspensión de términos derivada de ella; en efecto, acreditó que para el caso no operó la prescripción de dos meses desde la presunta lesión, al tenor de lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sobre ello, dijo: 7CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ … De conformidad con dicha norma y teniendo en cuenta que no hay discusión que el contrato de trabajo termin ó el 30 de abril de 2020, se entendería que en principio operó la prescripción de la acción pues el demandante radicó la demanda el 07 de julio de 2020 a pesar de que el término prescriptivo se cumplió el 30 de junio de 2020, no obstante, tal y como lo manifestó el apoderado de la pasiva mientras presentaba la sustentación de la excepción y que fue omitido por el juez de instancia en sus consideraciones al resolver la excepción, no se puede desconocer la suspensión de los términos judiciales por razón de la pandemia generada por el COVID 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, lo que daría lugar a extender el término prescriptivo de dos meses, el cual únicamente podía empezar a contarse desde el 1 de julio de 2020 por lo
que daría lugar a extender el término prescriptivo de dos meses, el cual únicamente podía empezar a contarse desde el 1 de julio de 2020 por lo que el demandante tenía hasta el 1 de septiembre de 2020 para radicar la demanda sin que se afectara la acción de fuero sindical y, en efecto la parte activa radicó el escrito demandatorio el 7 de julio de 2020. Así las cosas, no operó el termino prescriptivo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.2. Sin embargo, concluyó que no ocurrió lo mismo con la prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso que obliga a la notificación del auto admisorio a la parte demandada, dentro del año siguiente, con el fin de que se interrumpa el término prescriptivo. Para ello, se apoyó en la jurisprudencia vigente (CSJ SL Rad. 38010/2014; Rad. 56998/2017, y Rad. 10166 /1998). 6.3. Sobre el asunto en concreto, dijo: … no se logró acreditar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda por cuanto si bien se radicó dentro de los dos meses después de superado el término de suspensión de términos por la pandemia del COVID, esta no se notificó a la pasiva dentro del plazo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso por cuanto el auto admisorio se profirió el 23 de marzo de 2022, se notificó en estado
la pandemia del COVID, esta no se notificó a la pasiva dentro del plazo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso por cuanto el auto admisorio se profirió el 23 de marzo de 2022, se notificó en estado del 24 de marzo de aquel año (archivo 06), el 29 de marzo de 2023 el Juzgado profirió auto requiriendo al demandante para que surtiera la 8CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ notificación, notificación que solo se acreditó dentro de este proceso mediante correo enviado el 17 de mayo de 2023, es decir, mucho después de cumplido el año desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Si bien el apoderado de la parte activa en su recurso de apelación indicó que la demora se presentó porque inicialmente había surtido la notificación de conformidad con los art ículo 291 y 292 del Código General del Proceso y después se le informó en la baranda del Juzgado que la notificación debía surtirse por correo, lo cierto es que dentro del proceso únicamente hay prueba de que el auto admisorio es de fecha 23 de marzo de 2022, que la parte activa no desplegó ninguna actuación después de proferido el auto por lo que el Juzgado tuvo que requerirlo para que le diera impulso a su proceso y está probado que solo hasta el 17 de mayo de 2023 envió correo para surtir la notificación de la parte pasiva, sin que exista prueba alguna de lo expuesto por el apoderado
para que le diera impulso a su proceso y está probado que solo hasta el 17 de mayo de 2023 envió correo para surtir la notificación de la parte pasiva, sin que exista prueba alguna de lo expuesto por el apoderado de los demandantes en su recurso de apelación.
7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonable por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe el supuesto defecto sustantivo aludido y que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto
9CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales se consideraba que operó la prescripción, entre otras, porque la
vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales se consideraba que operó la prescripción, entre otras, porque la notificación del auto admisorio se dio fuera del término de un año consagrado por el estatuto procesal y, además, la inexistencia de prueba que acredite las supuestas acciones desplegadas por el actor. 7.4. Adicionalmente, la decisión se sustentó de manera suficiente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Por lo tanto, no hay duda que la aplicación de las normas procedimentales no puede ser considerada como un exceso ritual manifiesto, pues están estructuradas de cara a materializar los derechos de todas las partes. 7.5. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.6. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado. 10CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia
por el accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado. 10CUI 11001020500020240007701 Número Interno 136506 Tutela 2ª Instancia JULIO CESAR RINCÓN RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11