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CSJ - STP3791-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3791-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3791-2023 Radicación n° 130167 Aprobado según acta n° 72 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 05001600000020200058200 que se adelantó contra Aurelio Galvis Montoya por fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público agravado.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del citado proceso.Radicado 11001020400020230071500

Número interno 130167 Primera instancia

JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que en contra de Aurelio Galvis Montoya se adelantó el proceso penal No. 05001600000020200058200, por los delitos antes mencionados.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia anticipada de 25 de noviembre de 2020, condenó al acusado a 105 meses de prisión y multa en cuantía de 800 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En la misma

Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia anticipada de 25 de noviembre de 2020, condenó al acusado a 105 meses de prisión y multa en cuantía de 800 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En la misma decisión negó la procedencia de subrogados y beneficios penales. 4.1. En el proceso fueron reconocidos como víctimas, entre otros, los hermanos Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski. 4.2. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso, además de la declaratoria de responsabilidad penal, la cancelación de los registros y anotaciones efectuadas sobre los bienes inmuebles matrícula inmobiliaria No. 01N-174441 y 01N-52187: del primero se dispuso la cancelación de las anotaciones 17 a la 20; y del segundo de la 24 a la 28.

5. La anterior determinación fue recurrida por el defensor, en punto a la negativa de subrogados penales; y por el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, por no haberse dispuesto la entrega material de los bienes.

6. A través de sentencia 20 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo que fue materia y apelación por la defensa y, frente a lo solicitado por las víctimas, dispuso:Radicado 11001020400020230071500

Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 3 «2. Adicionar el numeral 5°, en el sentido de ordenar la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en la calle 55 No. 40-90 y 40-100 (matrículas

Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 3 «2. Adicionar el numeral 5°, en el sentido de ordenar la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en la calle 55 No. 40-90 y 40-100 (matrículas inmobiliarias No. 01N-174441 y 01N-52187) a favor de los hermanos Dennis Albert Ángel Studinski y Walter Hernando Ángel Studinski, por lo cual el juzgado de primero (sic) instancia adoptará las medidas pertinentes).

7. Contra lo resuelto por el Tribunal no se presentaron recursos.

8. Considera el accionante que lo resuelto por la autoridad judicial en el aludido proceso vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no lo notificó en debida forma de las sentencias de primera y segunda instancia, y tampoco le permitieron actuar durante su trámite (defecto procedimental); y, además, que no debió ordenarse la entrega material de los bienes inmuebles, toda vez que ostenta la calidad de «tercero de buena fe» y le asistía el derecho de constituirse como víctima o parte civil en esa actuación (defecto material o sustantivo).

9. Por otro lado, indicó las decisiones confutadas carecen de sustento probatorio «que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión por no tener en cuenta las pruebas y defensas que por derecho tiene el actor dentro del proceso penal en calidad de víctima (sic)».

10. Por último, afirmó que se enteró de lo resuelto en ese proceso el 24 de marzo de 2023, cuando fue citado de la diligencia de entrega material de los bienes para el 20 de abril del mismo año.

De acuerdo con lo anterior solicitó: i) Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal No.

bienes para el 20 de abril del mismo año. De acuerdo con lo anterior solicitó: i) Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. 05001600000020200058200, que se adelantó contra Aurelio Galvis Montoya. ii) Suspender «de forma definitiva» la entrega material de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 01N-174441 y 01N-52187, ordenadaRadicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 4 en el aludido proceso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa misma ciudad. iii) Disponer su reconocimiento como víctima o parte civil en la aludida actuación. iv) Dejar sin efectos las cancelaciones y anotaciones decretadas en las sentencias de primera y segunda instancia respecto de los bienes mencionados, así como el numeral de la parte resolutiva que ordenó su entrega material.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

11. Con auto de 14 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas. 11.1. En la mencionada providencia se dispuso admitir como pruebas los documentos aportados a la tutela, de los cuales se destacan las sentencias de primera y segunda instancia. 11.2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín

allegó copia del trámite adelantado por ese despacho en el proceso penal. 11.3. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230071500

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12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

14. En atención a las pretensiones planteadas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 11001020400020230071500

Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.

15. En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela y, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo deprecada.

16. La censura constitucional propuesta por el demandante se encaminó a dejar sin efectos, por esta vía excepcional, las sentencias de 25 de noviembre de 2020 y 20 de mayo de 2021, por medio de los cuales el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad condenaron a Aurelio Galvis Montoya fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público agravado; ordenaron la cancelación de anotaciones registradas sobre los bienes

esa ciudad condenaron a Aurelio Galvis Montoya fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público agravado; ordenaron la cancelación de anotaciones registradas sobre los bienes con matrícula inmobiliaria No. 01N-174441 y 01N-52187; y dispusieron su entrega material a Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia

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17. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, como pasa a detallarse.

18. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 18.1. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de

para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 18.1. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 18.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 18.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 8 18.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo

Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 8 18.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 18.4. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 18.5. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, dado que las sentencias de segunda instancia fueron proferidas el 25 de noviembre de 2020 y 20 de mayo de 2021; no obstante, solo hasta abril de 2023, es decir 1 año y 10 meses después JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ presentó la demanda de tutela. 18.6. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo

señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

19. De otra parte, aun si en gracia de discusión se admitiera que el actor tuvo conocimiento de las sentencias emitidas en el proceso penal el 24 de marzo de 2023, cuando fue citado para la diligencia de entrega material de los bienes involucrados; la tutela tampoco estaría llamada a prosperar, pues de acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó conforme a derecho y, si bien no notificó su decisión al aquí accionante, ello se debió a que éste no concurrió al procesoRadicado 11001020400020230071500

Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 9 para proponer su calidad de víctima o parte civil, como pretende hacerlo a través de la acción de tutela. 19.1. Entre las obligaciones del Estado Social de Derecho, está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite o procedimiento, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2

ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2 19.2. En relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone: «ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» 19.3. Sobre los alcances del mencionado artículo, la Sala de Casación Penal ha precisado (CSJ SP 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ SP 24 sep. 2008, rad. 30606 y CSJ SP 14 sep. 2009, rad. No. 32300): 2 Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 10 «La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala

Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 10 «La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

(…) La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia.» 19.4. Igualmente, en decisión CSJ AP122-2017 de 18 de enero de 2017, estableció: «[…] la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá

quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia , momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento deRadicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 11 aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada.» (Subrayado fuera de texto). 19.5. Incluso, en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) dispone: ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.” 19.6. Como se observa, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están

deban intervenir en la actuación.” 19.6. Como se observa, el legislador dispuso convocar a las audiencias a celebrarse a las partes intervinientes, que conforme el Título IV, están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, defensa, imputado y/o acusado y víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). 19.7. De acuerdo con lo expuesto por esta Corte en múltiples decisiones, la “víctima”, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es todo aquel -persona natural o jurídicaque, individual o colectivamente, ha sufrido un daño -no necesariamente patrimonialreal, concreto y especificó a consecuencia de la conducta delictiva3; categoría o estatus amplio dentro del cual están comprendidos, la víctima directa -sujeto pasivo del delitoy los perjudicados con el injusto -entre otros, los sucesores de la víctima directa y los terceros de buena fe-4, de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condición, ningún reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de estar presentes en el desarrollo de la práctica de las pruebas , facultades que derivan de tener legitimación, tanto en el proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la causa, 3 CSJ. AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513.

4 CSJ. SP 28 Oct. 2009, Rad. N° 32452; AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513; SP 29 Sep. 2011, rad. 34317; AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573; CC. C-228 de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011.Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 12 debido al interés jurídico que les asista para atacar decisiones, si con estas se les irroga algún perjuicio5. 19.8. El proceso penal que se analiza, se evidenció que las autoridades judiciales reconocieron la condición de víctima los a Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, cuidadanos a quienes le comunicaron las actuaciones y decisiones emitidas durante el proceso. 19.9. Durante el trámite de la tutela, el accionante no demostró que haya concurrido a ese proceso y la autoridad demandada le haya negado el derecho a ser reconocido como víctima o tercero de buena fe, por el contrario, su planteamiento se centró en exponer que sí le asistía ese derecho y que no fue vinculado a la actuación. 19.10. De lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades judiciales demandadas hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce lo siguiente:

demandadas hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce lo siguiente: i) No le asistía a la Sala Penal el Tribunal Superior de Medellín el deber legal de comunicarle la sentencia de segunda instancia al actor, puesto que éste no ostentó la condición de parte o interviniente al interior del proceso. ii) El interesado debió solicitar su reconocimiento como víctima y, al no adelantar ese trámite en la actuación penal, resulta improcedente pretender que el juez de tutela, cuya intervención siempre ha de ser excepcional, reemplace la competencia del juez ordinario y ordene dicho reconocimiento. 5 CSJ. AP 10 Agt. 2006, Rad. N° 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6 Mar. 2008, Rad. N° 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N° 32564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N° 34782; AP3666-2018, Agt. 29, Rad. N° 52997; AP4005-2021, Sep. 8, Rad. N° 56951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP2850-2022, Jul. 27, Rad. N° 55393.Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 13 19.11. Por lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad

13 19.11. Por lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»6. (…). Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). 19.12. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora atribuible a

amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual). 19.12. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a los derechos fundamentales del accionante, queda vedada cualquier intervención del juez constitucional, ya sea para dejar sin efectos el proceso penal cuestionado, o suspender la diligencia de entrega material de los bienes inmuebles 6 CC T-130/2014.Radicado 11001020400020230071500 Número interno 130167 Primera instancia JOSÉ ALVEIRO GIRALDO GÓMEZ 14 comprometidos, pues tal determinación fue adoptada por el juez natural de la causa al interior de un proceso penal cuyo trámite ya finalizó con sentencia ejecutoriada y goza de doble presunción de acierto y legalidad.

20. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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