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CSJ - STP3791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3791-2024 Radicación N.° 136522 Acta 068 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL frente al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual esa Colegiatura resolvió la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.CUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 2 Al presente asunto constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: «Relató el accionante que ante el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Antioquia elevó derecho de petición solicitando: “una copia del acta de compromiso que firmó dentro del proceso de la referencia. Una copia del auto de extinción de la pena proferido por el juzgado primero de ejecución de penas de Antioquia”

solicitando: “una copia del acta de compromiso que firmó dentro del proceso de la referencia. Una copia del auto de extinción de la pena proferido por el juzgado primero de ejecución de penas de Antioquia” (sic) Pese a que en múltiples oportunidades reiteró la referida petición, no ha obtenido respuesta alguna. Con los documentos solicitados pretendía defenderse en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Unidad de Víctimas, quién a su vez le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto nunca lo han notificado de ese proceso. Asegura que, por motivo del proceso coactivo, Bancolombia le informó que existe un embargo y para solucionarlo requiere que ese proceso se finiquite. Considera que es inviable el cobro que se le está atribuyendo porque recibió todos los beneficios de la Ley 1424 de 2010, firmó acta de compromiso y se decretó la extinción de la pena. Por lo anterior solicitó se le ampare los derechos fundamentales invocados, y se ordene: (i) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia responda el derecho de petición y remita a su correo electrónico la documentación que allí requiere, (ii) que dicho despacho también remita a la Unidad de Víctimas, copia del acta de compromiso y del auto de extinción de pena, para que proceda a archivar el proceso de cobro coactivo que cursa en su contra, y que (iii) la Unidad de Víctimas le notifique el proceso de cobro coactivo, remitiéndole copia de toda la documentación que obra en el mismo».CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522

y que (iii) la Unidad de Víctimas le notifique el proceso de cobro coactivo, remitiéndole copia de toda la documentación que obra en el mismo».CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 3

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.

Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: «En el sub judice, la queja del señor DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL radica en que no ha recibido respuesta sobre la petición incoada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio de por medio de la cual solicitó le fuera proporcionado (i) copia del acta de compromiso que firmó dentro del proceso con radicado 05000 31 07 002 2014 00431 01, y (ii) copia del auto de extinción de la pena emitido por ese despacho. Además, porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no lo ha notificado del proceso coactivo que se sigue en su contra, ni le ha remitido copia de toda la documentación que obra en el mismo. Ahora, durante el trámite de este asunto constitucional, se satisfizo la pretensión del actor con relación a la petición impetrada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues este despacho acreditó que con auto de sustanciación No. 0096 del

pretensión del actor con relación a la petición impetrada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues este despacho acreditó que con auto de sustanciación No. 0096 del 12 de febrero de 2024 se pronunció sobre lo pretendido por ALMANZA GIL (…) Respuesta que se le dio a conocer al señor DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL a través del oficio No. 0151, remitiendo en la misma data al correo electrónico suministrado por él para recibir notificaciones, esto es, recursoscmh@hotmail.com. De lo anterior emerge indiscutido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, superó la omisión que originó la inconformidad de la accionante, en tanto dio respuesta a su petición, por tanto, en el presente asunto se ha generado el fenómeno conocido, en los trámites constitucionales, como “hecho superado” (…)CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 4 De otro lado, se tiene que el accionante no acreditó haber elevado ante Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, petición tendiente a ser informado sobre la posible existencia de un proceso coactivo en su contra, ni petición solicitando el suministro de la posible documentación que obrare en el mismo. De tal manera, considera la Sala que no existe ningún elemento de juicio que permita establecer que las garantías alegadas por el actor le fueron vulneradas por esa Unidad. Por ende, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho fundamental tiene la obligación de demostrar, siquiera sumariamente, la acción u omisión

vulneradas por esa Unidad. Por ende, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho fundamental tiene la obligación de demostrar, siquiera sumariamente, la acción u omisión de la autoridad que presuntamente le afecta». Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la presunta vulneración al derecho de petición del actor de cara a los hechos atribuidos al juzgado accionado y negó las pretensiones presentadas frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: 4.1 Se muestra inconforme con el hecho de que el juzgado accionado en la respuesta otorgada a su petición no le haya remitido copia del acta de compromiso, pese a que la ha solicitado en múltiples oportunidades.

De igual forma, señaló que no está de acuerdo con que el despacho en mención le indique que debe dirigirse al juzgado de conocimiento que emitió la sentencia condenatoria, pues allí reposa el expediente para obtener de esa forma el documento antes aludido. Ello en su criterio,CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 5 comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición, pues lo que debía hacerse era remitir la solicitud a quien ostentaba la competencia para resolverla. 4.2 En relación con la respuesta ofrecida en el presente asunto por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

que debía hacerse era remitir la solicitud a quien ostentaba la competencia para resolverla. 4.2 En relación con la respuesta ofrecida en el presente asunto por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que esta no guarda relación con los hechos materia de discusión, pues esa Entidad indicó que si él deseaba acceder a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 debía encontrarse incluido en un registro, mientras que lo que se cuestiona por esta vía, es que se inició un proceso de cobro coactivo en su contra del cual aduce, no haber sido notificado y, por tanto, no se ha podido defender. 4.3 Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se ordene: (i) al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, dar respuesta de fondo a la petición presentada y, en consecuencia, le remita copia del acta de compromiso que suscribió o, en su defecto, remita la solicitud al competente; y, (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas notificar el proceso de cobro coactivo que se surte en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con dos finalidades: 7.1 Por un lado, para que se proteja su derecho fundamental de petición, pues advierte que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no ha atendido de fondo la solicitud que le presentó desde el pasado 11 de mayo de 2023 y que reiteró constantemente hasta el 9 de febrero de 2024. 7.2 De otra parte, cuestiona que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo y que este no le ha sido notificado, motivo por el cual no ha podido defenderse y actualmente recae sobre su cuenta bancaria de Bancolombia, un embargo.

8. Por tanto, para efectos de resolver la impugnación promovida, se adoptará la siguiente metodología; en primer lugar, se analizará si la

por el cual no ha podido defenderse y actualmente recae sobre su cuenta bancaria de Bancolombia, un embargo.

8. Por tanto, para efectos de resolver la impugnación promovida, se adoptará la siguiente metodología; en primer lugar, se analizará si la respuesta ofrecida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia sí atendió de fondo a la solicitud elevada por el actor o si por el contrario existe una vulneración a sus derechos fundamentales y; por otra parte, se emitirán unas consideraciones en relación con el proceso de cobro coactivo adelantado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.CUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 7 9 Consideraciones sobre el derecho fundamental de petición 9.1 El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades bien por motivos de interés general o simplemente por asuntos de índole particular. Como producto de la necesidad de regular los postulados del derecho de petición, el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció el marco normativo sobre el que deben regirse las autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

autoridades sin excepción. En el mismo sentido, debe indicarse que este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. Así pues, la Corte Constitucional 1 ha indicado que los elementos antes descritos ostentan el siguiente alcance: «El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.» 1 CC T045 de 2023.CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 8 Recuérdese que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la

conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente2. 9.2 Para el caso que nos ocupa, el actor cuestiona que en la respuesta a él otorgada y que sirvió como fundamento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto constitucional, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no le remitió copia del acta de compromiso que suscribió pese a que esta había sido expresamente solicitada. Adicionalmente, reprocha que tal despacho le haya indicado que como no cuenta con el expediente, debía dirigir su solicitud al juzgado de conocimiento, pues era allí donde reposaba la carpeta del proceso que se adelantó en su contra.

9.2.1 Con fundamento en lo expuesto, una vez verificada la información que reposa en el expediente del presente asunto, se advierte que en la respuesta a este trámite constitucional el juzgado accionado refiere que mediante auto 096 del 12 de febrero de 2024, respondió la

2 CC T058 de 2018.CUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 9 petición presentada por el accionante «donde se le aclara al Sentenciado, que el proceso se encuentra en custodia del Juzgado Fallador y por tanto, allí es donde debe elevar las peticiones que considere necesarias, ya que no se cuenta con archivos del proceso». 9.2.2 Efectivamente, consultada la providencia en mención, advierte la Sala que el juzgado accionado le indicó al accionante que el expediente había sido remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y, por tal motivo, la solicitud la debía presentar ante el Centro de Servicios de esos despachos. 9.2.3 Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que le asiste razón al accionante al señalar que su derecho fundamental de petición ha sido conculcado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y, por tal motivo, revocará el artículo primero de la parte resolutiva del fallo impugnado conforme se expone a continuación. No puede pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 cuando se presente una petición ante un funcionario incompetente, este además de informarlo al peticionario, deberá trasladar la solicitud a quien sí se encuentra facultado para atenderla. Por tanto, el actuar del juzgado accionado fue contrario a la ley, y ello demanda la intervención del juez constitucional, razón por la cual, no se encuentra acierto en la decisión del fallador del primera instancia en

atenderla. Por tanto, el actuar del juzgado accionado fue contrario a la ley, y ello demanda la intervención del juez constitucional, razón por la cual, no se encuentra acierto en la decisión del fallador del primera instancia en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta emitida, lejos de ser de fondo, comporta una actitud que discrepa con el marco normativo según se indicó.CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 10 Lo que debía hacer el despacho en mención era no solo atender la solicitud en lo que a él correspondía (como efectivamente hizo entregando copia del auto que extinguió la pena) sino que en vez de indicarle al accionante que debía presentar su solicitud ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, estaba en el deber legal de trasladarla allí directamente. Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental de petición de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir la petición presentada por el accionante al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para que allí lo remitan al despacho correspondiente y pueda atenderse de fondo la petición presentada.

10. Consideraciones sobre el proceso de cobro coactivo 10.1 En relación con este punto, el actor acude a la acción de tutela

correspondiente y pueda atenderse de fondo la petición presentada.

10. Consideraciones sobre el proceso de cobro coactivo 10.1 En relación con este punto, el actor acude a la acción de tutela para que por esta vía, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le sea notificado el proceso de cobro coactivo que aduce curso en su contra. 10.2 Al respecto, esta Sala anticipa que confirmará el fallo en lo que a este punto concierne, pues como fue referido por el a quo y por la Entidad accionada, no obra prueba en el expediente que permita identificar una solicitud radicada directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que se soliciteCUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 11 información sobre el proceso en mención. 10.3 Al punto debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional3 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas

es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás4 en donde se indicó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y 3 CC T-835-2000.4 CC T997 de 2005CUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 12 oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo

que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.5 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».6 10.4 Por tanto, en vista de que no se probó en este asunto no solo la solicitud de información a esa Entidad, sino que tampoco la existencia del proceso, no puede el juez constitucional intervenir en procura de los derechos fundamentales del actor, pues se reitera, corresponde a él demostrar los hechos que conllevan la posible vulneración. 10.5 En ese orden de ideas, toda vez que la naturaleza de la acción de tutela no es la de fungir como herramienta principal ante una eventual afectación de garantías fundamentales, sino que por el contrario, su rol es subsidiario y residual, corresponde en primera medida que el actor acuda

de tutela no es la de fungir como herramienta principal ante una eventual afectación de garantías fundamentales, sino que por el contrario, su rol es subsidiario y residual, corresponde en primera medida que el actor acuda a la Entidad demandada para que allí le suministren la información 5 CC T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis6 IbídemCUI 05000220400020240008501 Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 13 correspondiente y pueda de esa forma llevar a cabo las acciones legales para dar solución a las problemáticas que son ventiladas en este trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

2. Con fundamento en lo anterior, TUTELAR el derecho fundamental de petición de DAGOBERTO MANUEL ALMANZA GIL y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir la petición presentada por el accionante al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia para que allí lo remitan al despacho correspondiente y pueda atenderse de fondo la petición presentada.

3. CONFIRMAR el fallo en los demás aspectos.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el

del Circuito Especializados de Antioquia para que allí lo remitan al despacho correspondiente y pueda atenderse de fondo la petición presentada.

3. CONFIRMAR el fallo en los demás aspectos.

4. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 05000220400020240008501

Número Interno 136522 Tutela 2ª Instancia 14

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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