CSJ - STP3792-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3792-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3792-2024 Radicación N.° 136554 Acta 068 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO del mismo Distrito Judicial y el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 73001-6000-450-2015-03585.
II. ANTECEDENTESCUI 73001220400020240016001
Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 2 Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección del referido bien iusfundamental presuntamente conculcado por los accionados, en tanto, según aduce, actualmente en su contra se adelanta
presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección del referido bien iusfundamental presuntamente conculcado por los accionados, en tanto, según aduce, actualmente en su contra se adelanta proceso penal identificado con el radicado 73001-6000-450-2015-02585 por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO , en cuyo curso el pasado 05 de octubre se llevó a cabo audiencia concentrada –la actuación se tramita bajo el procedimiento penal especial abreviado-, con la presencia del referido letrado a quien, con anterioridad, le había revocado el poder conferido a través de mensaje de dato. Esta situación, según afirma, la puso oportunamente en conocimiento del juzgado horas antes de la instalación de la diligencia, empero, pese a ello se adelantó sin su presencia y con la participación activa de ese profesional del derecho. Por ello, solicita que a través de este mecanismo se ordene la anulación de todo lo adelantado en la referida causa a partir de la fecha en la que revocó el mandato conferido a su defensor, pues, de no hacerse así, se le estaría afectando su derecho fundamental a contar con una defensa técnica, ya que el profesional accionado nunca estuvo al tanto de sus inquietudes en relación con la estrategia que le permita solucionar su situación jurídica lo más rápido posible».
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, advirtió en primer término que el proceso se hallaba en curso y por aquel cauce contaba, aún, con la posibilidad de discutir los aspectos cuya controversia atacaba por la
de Ibagué, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, advirtió en primer término que el proceso se hallaba en curso y por aquel cauce contaba, aún, con la posibilidad de discutir los aspectos cuya controversia atacaba por la senda de amparo, en infracción del requisito general de subsidiariedad. Así mismo, precisó que el accionante no allegó elementos de juicio que demostraran una situación de vulnerabilidad, ser sujeto de especial protección o la configuración de un perjuicio irremediable.CUI 73001220400020240016001 Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 3 Por esas razones declaró la improcedencia del amparo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA, insistió en la demanda de tutela, afirmando que en su concepto la decisión de primera instancia no es congruente por las siguientes razones: «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
Improcedencia de la tutela.
del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los consiguiente que fue negado y no se tuvo en cuenta la gravedad y estado físico de mi mama (sic). e) se impugna la decisión de primera instancia, acepto al decisión (sic) del Honorable juez, pero no estoy de acuerdo, debido se realizo (sic) la audiencia concentrada sin la presencia de un abogado de confianza lo cual (sic) no fui notificado a mi correo ni mi línea telefónica».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 73001220400020240016001
Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 8 de marzo de 2024. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los que considera vulnerados con ocasión de las incidencias ocurridas en la audiencia concentrada llevada a cabo el día 5 de octubre de 2023, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del radicado 3001-6000-450-2015-02585, adelantado en su contra por la posible comisión del delito de falsedad en documento privado, toda vez 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 73001220400020240016001
Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 5 que la misma se celebró haciendo caso omiso de lo informado al Despacho por correo electrónico dos horas antes de la diligencia, en punto de que revocaba el poder al abogado Gustavo Adolfo Osorio Reyes al punto que solicitó por vía constitucional que se declarara la nulidad de la actuación. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal No. 3001-6000-450-201502585, seguido contra MILLER ALONSO LOAIZA RODALLEGA en el que pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad de la audiencia concentrada, se encuentra en curso, como atinadamente lo advirtió el Tribunal a quo. En ese orden, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional
contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.CUI 73001220400020240016001 Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 6 Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en trámite, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, en el que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, se realizó la audiencia concentrada el 5 de octubre de 2023, y están pendientes diligencias posteriores, como el juicio oral, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite, tanto la nulidad que ahora propone, como el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Así mismo, frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. Entonces, para ejercer el derecho de defensa y propender por las
Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. Entonces, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 2 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 73001220400020240016001 Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 7 «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo
evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 3 CC T-1343 de 2001.CUI 73001220400020240016001
Número interno 136554 Tutela impugnación Miller Alonso Loaiza Rodallega 8 Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria