CSJ - STP3797-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3797-2023 Radicación # 129412 Acta 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230041001
RADICADO INTERNO 129412
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 De la actuación se establece que ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, descontando una pena acumulada de 478 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 8 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento —el 5
Metropolitano de Bogotá La Picota, descontando una pena acumulada de 478 meses de prisión, acorde con las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 8 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento —el 5 de diciembre de 2006, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2006— y 27 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento —el 15 de agosto de 2008—, por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales y secuestro, respectivamente. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, en auto del 22 de septiembre de 2022, le negó la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación y mediante auto del 2 de febrero de 2023 , el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró el accionante que la prohibición legal contenida en el artículo 38G fue derogada tácitamente por el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004. Su pretensión es dejar sin efectos las decisiones emitidas en sede de ejecución de penas y, en consecuencia, le sea otorgada la prisión domiciliaria de manera inmediata, pues ha cumplido más del 60% de su condena, su conducta carcelaria ha sido ejemplar y ya no representa un peligro para la sociedad.
otorgada la prisión domiciliaria de manera inmediata, pues ha cumplido más del 60% de su condena, su conducta carcelaria ha sido ejemplar y ya no representa un peligro para la sociedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.CUI 11001220400020230041001
RADICADO INTERNO 129412
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Los Juzgados 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron. La última autoridad, expresó que negó al accionante la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal del artículo 38G del Código Penal, pues en una de las sentencias acumuladas fue condenado por el delito de acceso carnal violento. Añadió que lo pretendido por el mismo es que se admita una interpretación distinta a la efectuada por el juez ordinario, lo que refuerza la improcedencia de la acción. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna y que sus decisiones fueron proferidas con apego a las disposiciones aplicables al subrogado de prisión domiciliaria. ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
subrogado de prisión domiciliaria. ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, los Juzgados 8 Penal del Circuito y 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negaron la prisión domiciliaria solicitada por ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS. Lo anterior, debido a que una de las sentencias proferidas en su contra, fue por un delito contra la libertad e integridad sexual.CUI 11001220400020230041001
RADICADO INTERNO 129412
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 Para la Corte, eso es claro, si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, pues este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En tal virtud, es manifiesto que el fallo impugnado debe confirmarse. En efecto, contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que las decisiones censuradas se ajustan al marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014
decisiones censuradas se ajustan al marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 y modificado por la Ley 2014 de 2019, el cual impide la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria a personas que fueron condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual: ARTÍCULO 38G: modificado por el artículo 4 de la Ley 2014 de 2019: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: […] delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales […].» Recuérdese que el accionante fue condenado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales. Por tanto, en virtud de la primera conducta ilícita señalada, era dable aplicar la prohibición del artículo 38G del Código Penal y, en su lugar, negar la concesión de prisión domiciliaria, tal como lo hizo el juzgado que vigila la
condena en el proveído del 22 de septiembre de 2022.CUI 11001220400020230041001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 De otra parte, no advierte la Sala la presunta derogatoria del 38G del Código Penal por el parágrafo 1º de artículo 68A, pues para llegar a predicarse tal defecto ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que no se cumple en este caso, toda vez que el artículo 68A trata de manera genérica la exclusión de los beneficios y subrogados penales, mientras que el artículo 38G se refiere exclusivamente a la procedencia de la prisión domiciliaria. Así, al margen de que el parágrafo 1º del artículo 68A señale la excepción, «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código», si se invoca la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G, el funcionario judicial deberá ajustar su valoración acorde a las prohibiciones y exclusiones que el mencionado artículo impone para conceder ese beneficio. Distinta conclusión se presenta si el juzgador niega la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G, con fundamento en las prohibiciones del artículo 68A, pues bajo ese supuesto sí estaría incurriendo en un defecto sustantivo por aplicar una norma que no estaba llamada a regular el caso concreto. Sin embargo, como dicha hipótesis no se presentó en el estudio de la procedencia
aplicar una norma que no estaba llamada a regular el caso concreto. Sin embargo, como dicha hipótesis no se presentó en el estudio de la procedencia de la prisión domiciliaria solicitada por ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS, no se configura la vulneración alegada. Se insiste, la acción constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.CUI 11001220400020230041001
RADICADO INTERNO 129412
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado
por ERIK FERNANDO GAVIRIA VILLEGAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria