🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3799-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3799-2023 Radicación # 129352 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFREDO TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 11001600009620158001101.CUI 11001220400020220043901 Número Interno 129352

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelanta el juzgamiento contra LUIS ALFREDO TORRES por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, dentro del consecutivo

11001600009620158001101. En el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa de TORRES solicitó la nulidad del proceso tras estimar que «existían fallas importantes al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación». Frente a lo cual el Juez le indicó que decidiría en la sentencia.

«existían fallas importantes al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación». Frente a lo cual el Juez le indicó que decidiría en la sentencia. A juicio del demandante, la postulación invocada debe resolverse en auto separado y previo a la sentencia, con el fin de garantizarle la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. El procesado acudió ante la jurisdicción constitucional tras considerar que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental que desconoce sus derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado resolver la nulidad propuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados.CUI 11001220400020220043901

Número Interno 129352

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

3 El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que tras varias solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa, el 27 de enero de 2020 instaló la audiencia de formulación de acusación en la cual reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación. En desacuerdo con esa determinación, el Ministerio Público y la defensa de LUIS ALFREDO TORRES interpusieron los recursos de reposición y apelación.

reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación. En desacuerdo con esa determinación, el Ministerio Público y la defensa de LUIS ALFREDO TORRES interpusieron los recursos de reposición y apelación. El despacho no repuso la anterior determinación y, en consecuencia, remitió las diligencias ante el superior jerárquico. El 12 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Relató que el 9 de noviembre de 2021 continuó con el desarrollo de la diligencia, en la cual el abogado del procesado solicitó la nulidad de la actuación. Ante dicha situación y con el fin de evitar un desgaste adicional en el trámite procesal surtido, difirió la decisión al momento de emitir la sentencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 138 y 139 del Código de Procedimiento Penal, pues es deber del juez resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley y evitar maniobras dilatorias. La Fiscalía 5ª Seccional y la Procuraduría 316 Judicial II Penal, ambas autoridades de Bogotá, sostuvieron que no se han transgredido los derechos a la defensa y debido proceso del accionante, por lo cual solicitaron desestimar el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela. Explicó que la inconformidad expuesta debe ser resuelta al interior de la actuación penal. LUIS ALFREDO TORRES impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró

Explicó que la inconformidad expuesta debe ser resuelta al interior de la actuación penal. LUIS ALFREDO TORRES impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.CUI 11001220400020220043901 Número Interno 129352

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en el desarrollo del juicio. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

asunto. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, aun si se cumpliera dicho requisito formal, es palpable la improcedencia del amparo pretendido. En efecto, observa la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado deCUI 11001220400020220043901 Número Interno 129352

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

5 Bogotá, al abstenerse de resolver de forma anticipada la petición de nulidad para, en su lugar, integrar lo decidido a la sentencia, no desconoce las garantías del procesado. Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado que en aras de evitar maniobras dilatorias o innecesaria prolongación del debate, pueden diferirse para el fallo las solicitudes de anulación planteadas en el desarrollo del juicio. Por tanto, dicha determinación resulta ajustada al ordenamiento jurídico y no merece reproche alguno por parte del juez constitucional. (CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002) Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela

nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela

presentada por LUIS ALFREDO TORRES.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.CUI 11001220400020220043901

Número Interno 129352

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...