CSJ - STP38-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP38-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 38 (Aprobado Acta n.° 88) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por SILVANO OLIVEROS J IMÉNEZ frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presuntaTutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la capital de Santander y la cárcel de Girón.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Silvano Oliveros Jiménez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, interpuso acción de tutela para que se le protejan sus derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: Elevó peticiones el 17 de febrero, 4 de junio y 5 de agosto, todas de 2019, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
los siguientes hechos: Elevó peticiones el 17 de febrero, 4 de junio y 5 de agosto, todas de 2019, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, referentes a su autorización y orden de traslado al cabildo indígena Caguán Paniquita de la etnia O, pueblo Dujaz Tamaz Páez, comunidad indígena La Gabriela del municipio de Neiva-Huila; sin embargo, no ha recibido respuesta, lo que genera la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamental [sic] y, en consecuencia, se ordena a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a las solicitudes del 17 de febrero, 4 de junio y 5 de agosto de 2019. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el despacho ejecutor 2Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ respondió las solicitudes presentadas por el accionante, al punto que mediante auto 3 de marzo de 2020 se pronunció de fondo sobre lo requerido, al negar traslado de la cárcel de Girón al cabildo indígena Dujos Paniquita, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que será el superior funcional el que deberá analizar los reparos expuestos y no el juez constitucional. Resaltó que la tutela no es una instancia adicional, ni
la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que será el superior funcional el que deberá analizar los reparos expuestos y no el juez constitucional. Resaltó que la tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios, pues de hacerlo se desconocería la independencia de la actividad judicial. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, S ILVANO O LIVEROS JIMÉNEZ exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos de petición y al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes de cambio de sitio de reclusión.
3Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38
SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: 4Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-3772002). Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad
significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). (CC T-215A-2011).
3. En el presente caso, SILVANO O LIVEROS J IMÉNEZ presentó memoriales ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el que solicitó el traslado del centro de reclusión ubicado en Girón a la del cabildo Caguán Dujoz Paniquita de la comunidad indígena La Gabriela de Neiva (Huila). Al respecto se observa que
5Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ mediante auto del 28 de febrero de 2019 1 la titular del despacho ordenó: […] librar oficio dirigido a la señora CLAVEL PÁEZ JIMÉNEZ, en su condición de Gobernadora Mayor del Cabildo Indígena del Resguardo Tamas del Caguán (Dujos Paniquita), para que informe con destino a este Despacho si consiente de manera expresa que el penado OLIVEROS JIMÉNEZ puede seguir descontando la pena de prisión que actualmente cumple en establecimiento carcelario, al interior del territorio de dicha
expresa que el penado OLIVEROS JIMÉNEZ puede seguir descontando la pena de prisión que actualmente cumple en establecimiento carcelario, al interior del territorio de dicha comunidad indígena, indicando si la misma cuenta con un recinto o instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del aquí condenado en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Así mismo, habrá de requerírsele para que informe si SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ se encuentra para el año que avanza -2019censado en esa comunidad, en caso afirmativo, cuál es su número de código, debiendo remitir los soportes documentales que acreditan su dicho. Mediante escritos de junio y agosto de 2019, SILVANO OLIVEROS J IMÉNEZ insistió en requerir el traslado y pidió realizar visita al resguardo indígena al que dice pertenecer. 3.1. Durante el trámite constitucional de primera instancia, la autoridad accionada informó que en auto del 3 de marzo de 2020 2, resolvió negar la solicitud de cambio de centro de reclusión reclamada por OLIVEROS JIMÉNEZ. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener un pronunciamiento sobre dicha temática , resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que 1 Cfr. Folio 33 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 34 a 38 – ibídem. 6Tutela de 2ª Instancia
incuestionable la consolidación de un hecho superado que 1 Cfr. Folio 33 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 34 a 38 – ibídem. 6Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de
es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38
7Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ 3.2. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 3 de marzo de 2020 por la autoridad judicial accionada, ya que de conformidad con lo informado por los funcionarios de ese despacho, contra esa determinación se incoó recurso de apelación, el cual está surtiendo los respectivos traslados para su respectiva sustentación. Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso interpuesto. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38 SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO JAIME
HUMBERTO MORENO ACERO
9Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38
SILVANO OLIVEROS JIMÉNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° interno de la Sala de Casación Penal: 38
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