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CSJ - STP380-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP380-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 380 Acta nº. 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Ángel Rafael Carazo Gonzáles, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, Inpec, Director del Establecimiento Penitenciario Cárcel de Ternera, todos de la capital de Bolívar, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la acción de hábeas corpus de radicación 13001310900720200019.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra el apoderado que su defendido está siendo procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, en el cual le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, desde el día 4 de octubre de 2018. Actualmente, narró, dicho asunto cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en donde se encuentra en etapa de acusación que no se ha llevado a cabo por múltiples inconvenientes.

Actualmente, narró, dicho asunto cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en donde se encuentra en etapa de acusación que no se ha llevado a cabo por múltiples inconvenientes. Indicó que, desde el confinamiento, Ángel Rafael Carazo Gonzáles padece de «insuficiencia cardiaca congestiva crónica agudizada clase funcional II/IV, e hipertensión arterial y miocardiopatía dilatada e hiperglicemia por hipercolesterolemia», hasta el punto que el médico del penal recomendó no seguir su tratamiento en el sitio de reclusión y recomendó su traslado. A su vez, manifestó que solicitaron la sustitución de la detención preventiva, y que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de Cartagena, en audiencia del día 22 de enero de 2020, negó la petición al no contar con el dictamen médico legal oficial, por lo tanto, determinó la urgencia de dicha pieza y así se lo hizo saber al INPEC y a Medicina Legal.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 3 Agregó el libelista, que el 11 de febrero de esta anualidad, el Instituto de Medicina Legal Seccional Cartagena, emitió su dictamen definitivo, por lo cual se fijó una nueva fecha para la audiencia de sustitución para el día 16 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo, a voces del demandante, por la decisión del Centro de Servicios, de sólo llevar a cabo en ese día y de manera

16 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo, a voces del demandante, por la decisión del Centro de Servicios, de sólo llevar a cabo en ese día y de manera presencial, audiencias de vencimiento de términos, por lo cual, informó, ni siquiera le dejaron entrar a las dependencias. Frente a esa situación el apoderado incoo acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa urbe, en sentido improcedente por falta de requisito de subsidiariedad. En segundo grado, fue resuelta por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuya sede se confirmó la negativa bajo el argumento de que el actor tenía a su alcance la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. En dicha determinación el Magistrado dispuso que no le asistía razón a la autoridad administrativa en su proceder de no permitir la realización de la audiencia en comento, fundada en la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517, pues dicha disposición no cobijaba a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías. Luego, llamó la atención al Centro de ServiciosTutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 4 Judiciales de Cartagena, para que fijara nueva fecha para la sustitución de medida de aseguramiento. Interpone, entonces, la presente tutela, al considerar lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad , comoquiera que Ángel

sustitución de medida de aseguramiento. Interpone, entonces, la presente tutela, al considerar lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad , comoquiera que Ángel Rafael Carazo Gonzáles se encuentra recluido en la cárcel de tercera de Cartagena, pese a su estado grave de enfermedad, y en riesgo por la situación actual de Covid -19. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia se ordene INPEC, el traslado inmediato de Ángel Rafael Carazo Gonzáles , a su residencia, tomando las medidas de seguridad legales y pertinentes para el caso e igualmente se disponga que aquél pueda acceder al tratamiento médico en su domicilio, así como también en caso de considerarlo prudente el médico tratante dentro del desarrollo de su enfermad o de un punto crítico de la misma su traslado al centro asistencial que se requiera. A su vez, como medida opcional o subsidiaria, se tutele, de considerarlo así, su derecho a la igualdad procesal, con respeto al otro procesado quien obtuvo su libertad por vencimientos de términos, quien está siendo juzgado por los mismos hechos, términos, radicado etc. y se ordene al Inpec, seccional Cartagena, la excarcelación inmediata.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo

seccional Cartagena, la excarcelación inmediata.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior jerárquico. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud y a la igualdad de Ángel Rafael Carazo Gonzáles , en la acción de hábeas corpus 13001310900720200019, dado que, pese a que se encuentra confinado en el establecimiento carcelario de Cartagena, con estado de salud grave, no se dispuso el traslado a su domicilio. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar el carácter excepcionalísimo que gobierna este instrumento. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 6 ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u

subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales,Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 6 ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Así las cosas, en el sub iudice lo primero que se advierte es que si bien el actor interpone esta tutela en contra del hábeas corpus que resultó desfavorable a sus intereses, al momento de plasmar sus pretensiones, se advierte que su objetivo se enfoca en reclamar la detención domiciliaria por estado grave de enfermedad. En esa medida, conviene destacar que la manera como se resolvió la acción dirigida al restablecimiento de la libertad no se ofrece vulneradora de sus derechos, pues en ella, los jueces de instancia determinaron que el interesado contaba 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

no se ofrece vulneradora de sus derechos, pues en ella, los jueces de instancia determinaron que el interesado contaba 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 7 con otro medio de defensa, como lo es la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. La mencionada decisión se mantiene vigente y aplica inclusive para esta tutela, pues siento la misma pretensión, se ratifica el hecho de que el actor cuenta con un medio de defensa judicial latente y vigente en este momento, como lo es la audiencia en comento, la cual se erige como el escenario natural para debatir el aspecto pretendido por el apoderado. Si bien en un inicio no se pudo llevar a cabo la misma, el actor promovió hábeas corpus, y en decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena que resolvió dicha acción, llamó la atención al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que proceda a fijar nueva fecha para la celebración de la diligencia. Es así como, para el momento de la interposición de

dicha acción, llamó la atención al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que proceda a fijar nueva fecha para la celebración de la diligencia. Es así como, para el momento de la interposición de esta tutela se había fijado fecha de audiencia para el 20 de mayo de 2020, la cual, a partir de la información suministrada vía telefónica por la Coordinadora del Centro de Servicios de Cartagena, se supo que a ella no se presentó el abogado de Ángel Rafael Carazo Gonzáles. Lo adverado para concluir que la vía judicial ordinaria se encuentra al alcance del accionante y es a ella donde debe acudir para el reclamo y exposición de sus argumentos dirigidos a mutar la medida aflictiva de la libertad.Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 8 Ahora bien, en lo relacionado con sus padecimientos de salud y su relación con un posible contagio del nuevo coronavirus Covid -19, debe decirse que el dictamen médico aportado, realiza unas recomendaciones de manejo hospitalario en favor del condenado, que deben ser tenidas en cuenta por el sitio de reclusión, sobre todo en la situación actual y bajo el amparo del Decreto 546 de 2006, desde el cual se impone que las personas que tengan quebrantos de salud pueden ser «trasladadas por el INPEC a los lugares que resulten más aptos para el tratamiento o a las instituciones de salud que disponga por parte de las autoridades competentes»2. Es decir, que sus prerrogativas superiores no se

resulten más aptos para el tratamiento o a las instituciones de salud que disponga por parte de las autoridades competentes»2. Es decir, que sus prerrogativas superiores no se advierten amenazadas cuando existen disposiciones concretas dirigidas a tratar enfermedades al interior del centro de reclusión. En resumen, se torna improcedente un pronunciamiento sobre el asunto en sede de tutela, pues el interesado cuenta con los mecanismos idóneos que le brinda el ordenamiento jurídico y al verificarse que no se encuentra en una situación de riesgo que amerite la intervención del juez de tutela, En el anterior contexto, se negará por improcedente el amparo de los derechos invocados. 2 Parágrafo 1º artículo 2º Decreto 546 de 2020Tutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la Ángel Rafael Carazo Gonzáles , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERATutela 1а Instancia No. 380 Ángel Rafael Carazo Gonzáles 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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