CSJ - STP380-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP380-2025 Radicación n°. 151544 Acta nº. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA, en oposición al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, el debido proceso y a la « dignidad humana », al interior del proceso N°. 11001609907120170010500.Radicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado No. 11001609907120170010500, mediante sentencia emitida el 10 de abril de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) condenó, entre otros, a 8 años de
el 10 de abril de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) condenó, entre otros, a 8 años de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravado. 2.2. Además, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura inmediata en su contra. 2.3. En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente para adelantar el trámite de alzada. 2.4. El 14 de agosto de 2025 se materializó dicha aprehensión, la cual el accionante considera injustificada; por tal razón, a través de la presente tutela, pidió dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en consecuencia, disponer su libertad o que, en su defecto, «se conceda la prisión domiciliaria».
III. FALLO IMPUGNADORadicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
3
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, conforme a los
siguientes argumentos:
3.1. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en
3
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo invocado, conforme a los
siguientes argumentos:
3.1. Según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, el recurso de apelación resulta ineficaz para controvertir la orden de captura inmediata emitida en el fallo condenatorio; por ende, pese a que JIMÉNEZ GAMARRA interpuso dicha alzada y esta se encuentra en trámite, estimó satisfecho el requisito general de subsidiariedad. 3.2. Contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado accionado sí motivó ese tipo de aprehensión, al encontrar que el accionante no demostró su arraigo, intentó eludir el proceso penal y procuró su dilación, circunstancias que hacen urgente dicha aprehensión.
IV. IMPUGNACIÓN
4. LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA pidió revocar el fallo de tutela, en tanto que: 4.1. Durante el anuncio del sentido del fallo, el juzgado accionado no mencionó la necesidad de disponer dicha aprehensión y en la sentencia planteó « tan solo unas breves y escasas disertaciones » para justificar dicha orden de captura inmediata, lo cual constituye un vicio en la motivación de ese proveído. 4.2. A partir de dicha argumentación, esa autoridad vulneró su presunción de inocencia y aplicó un enfoqueRadicado 25000220400020250083401
proveído. 4.2. A partir de dicha argumentación, esa autoridad vulneró su presunción de inocencia y aplicó un enfoqueRadicado 25000220400020250083401 Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 4 «meramente punitivista» durante la individualización de la pena impuesta y la forma en la que debía cumplirse. 4.3. Durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, JIMÉNEZ GAMARRA no contó con defensa técnica, pero a través de un memorial radicado con posterioridad a la sentencia condenatoria, el procesado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demostró el arraigo que el fallador echó de menos.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional.
Requisito de subsidiariedad
6. El artículo 86 de la Constitución, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
7. No obstante, en virtud de su carácter subsidiario, dichoRadicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 5 amparo solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional, como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
Se comprende como un daño jurídicamente irreversible aquel que: (i) exige medidas inmediatas (inminencia); (ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia); y, (iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991.
la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 321 del Decreto 2591 de 1991. Análisis del caso concreto.
9. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que al interior de la actuación N° 11001609907120170010500, mediante sentencia del 10 de abril de 2025 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca) condenó, entre otros, a LUIS HERNANDO 1 «ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para
su eventual revisión.»Radicado 25000220400020250083401 Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
6 JIMÉNEZ GAMARRA, a 8 años de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público agravado.
10. Con esa misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, como «consecuencia» de ello, ordenó librar, de manera inmediata, orden de captura en su contra, para que cumpla aquella sanción corporal en el establecimiento penitenciario que el INPEC disponga.
11. El implicado apeló tal decisión; sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, se observa que ese proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente para resolver dicha alzada.
12. Por otro lado, el 14 de agosto de 2025 se materializó dicha aprehensión, la cual el accionante considera injustificada; por tal razón, a través de la presente tutela, pidió dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en consecuencia, ordenar su libertad o que, en su defecto, « se conceda la prisión domiciliaria», amparo que, mediante fallo de 26 de noviembre del mismo año, esa Colegiatura negó.
13. El accionante impugnó esta última providencia, para cuestionar que esa Corporación se equivocó, al considerar que la decisión por la cual se dispuso su aprehensión estuvo
13. El accionante impugnó esta última providencia, para cuestionar que esa Corporación se equivocó, al considerar que la decisión por la cual se dispuso su aprehensión estuvo debidamente motivada; por consiguiente, ella no demostró la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
14. En esas condiciones, esta Sala estaría llamada a verificar si, en efecto, la orden de captura inmediata emitida contra JIMÉNEZ GAMARRA era razonable.Radicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
7 No obstante, se observa que este mecanismo de amparo no es el escenario adecuado para dirimir ese examen, toda vez que, la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad, situación que, desde ya se anticipa, conlleva a modificar el fallo de primer grado para declarar la improcedencia de la salvaguarda pretendida.
15. Al respecto, es preciso recordar que esta Sala 2 ha sostenido que, tratándose de acciones formuladas contra decisiones jurisdiccionales, esta exigencia no se entiende satisfecha cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al juez o fiscal en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
16. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado
utilizada para sustituir al juez o fiscal en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles.
16. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).
17. En cuanto a lo que interesa a esta providencia, si bien esa Alta Corporación, en la sentencia SU-220 de 2024, estimó que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, a través de la decisión AP3329-2020, reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos) , la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: 2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 8 (…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e
8 (…) se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
18. En el mismo sentido, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta Colegiatura ha expresado: Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732-2025, rad. 141591).
19. Esta Sala homóloga ( N°. 1) ha compartido ese mismo criterio en varios radicados (142522, 139458, 143151, 146833, 148913 y 149447, entre otros ), al encontrar que, la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible3.
Por tal motivo, ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a través de la alzada, la cual es el mecanismo idóneo y eficaz, previsto por el legislador para ello, en el cual, inclusive, pueden incoarse peticiones de impulso o cualquier otra solicitud que se estime necesaria para revertir los efectos adversos de una aprehensión de ese tipo.
eficaz, previsto por el legislador para ello, en el cual, inclusive, pueden incoarse peticiones de impulso o cualquier otra solicitud que se estime necesaria para revertir los efectos adversos de una aprehensión de ese tipo. 3 Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.Radicado 25000220400020250083401 Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
9
20. De manera que, tratar dicha disposición como un acto autónomo y susceptible de control independiente por la vía constitucional anula la cohesión argumentativa del fallo, introduce una instancia paralela de revisión no prevista en el ordenamiento y desnaturaliza el carácter estrictamente residual y subsidiario del mecanismo de amparo.
21. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva»2.
22. Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.
23. En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el trámite de la apelación que JIMÉNEZ GAMARRA
resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado.
23. En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el trámite de la apelación que JIMÉNEZ GAMARRA interpuso en contra de la sentencia condenatoria, por medio de la cual se dispuso su aprehensión inmediata, la presente acción de tutela resulta improcedente.
24. Por otro lado, en la demanda, el accionante manifestó que, al estar privado de la libertad, con anterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio, sufre un perjuicio irremediable; sin embargo, no demostró que esa circunstancia le produjera un detrimento jurídicamente irreversible y, en todo caso, como se manifestó anteriormente, el libelista sí cuenta conRadicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 10 medios de defensa judiciales propicios para tratar de revertir los efectos jurídicos de esa posibilidad.
26. En particular, cabe destacar que la alzada que él interpuso contra la condena está en trámite y, por consiguiente, se encuentra facultado para formular solicitudes de impulso procesal ante la Colegiatura encargada de resolver ese recurso o cualquier otra postulación que estime pertinente para remediar las adversidades que suscitan la presente tutela.
27. Además, él no aportó medios de convicción que demuestren que, de llegar a ser aprehendido, le resultaría imposible comunicarse con su defensor técnico y, a falta de un
27. Además, él no aportó medios de convicción que demuestren que, de llegar a ser aprehendido, le resultaría imposible comunicarse con su defensor técnico y, a falta de un ejercicio demostrativo en ese sentido, no es posible presumir dicho resultado.
28. En esas condiciones, no se vislumbra un menoscabo jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo.
29. Por el contrario, si por la vía constitucional se morigerara ese precepto, para evaluar la legalidad de las órdenes de captura que integran el fallo, ello generaría una intromisión injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que tienen a su cargo esas diligencias, la cual podría afectar la autonomía del criterio que deben impartir.
30. Además, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, elRadicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
11 Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
31. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
de dictar sentencia.
31. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
32. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no erosiona la presunción de inocencia.
33. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada yRadicado 25000220400020250083401 Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 12 razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]».
34. Conforme lo descrito, el ordenamiento faculta al juez para ordenar la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 3.5. Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia
Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.
36. Inclusive, en caso que la sentencia sea confirmada, el recurso de casación también sería un mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados con el fallo, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido las autoridades demandadas. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestionaRadicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA 13 alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que
providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso». En ese sentido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo adecuado era declarar la improcedencia de la acción de amparo; por tanto, en segunda instancia, la Sala se modificará el fallo impugnado, para efectuar dicha declaratoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 25000220400020250083401
Impugnación de tutela N°: 151544
Accionante: LUIS HERNANDO JIMÉNEZ GAMARRA
14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría