CSJ - STP3800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP3800-2025 Radicación No. 143435 Aprobado acta No. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por LIBARDO DE JESÚS DUQUE GIRALDO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la directora general y director(a) técnico(a) de reparación administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quienes intervinieron en la acción constitucional No. 05001310900720240011700.Tutela de Primera Instancia No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

LIBARDO DE JESÚS DUQUE GIRALDO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expone Libardo de Jesús Duque Giraldo que solicitó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante correo electrónico del 18 de julio de 2024, la fijación de una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria correspondiente al radicado BE000175194 y la notificación de la resolución inicial.

Ante la falta de respuesta, el 14 de agosto de 2024,

fijación de una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria correspondiente al radicado BE000175194 y la notificación de la resolución inicial.

Ante la falta de respuesta, el 14 de agosto de 2024, interpuso acción de tutela por la vulneración de su derecho de petición. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín concedió la tutela y ordenó a la UARIV responder de fondo su solicitud.

El 23 de septiembre de 2024, se ordenó el archivo del incidente de desacato por cumplimiento de la orden de tutela. Sin embargo, el 25 de septiembre, el accionante solicitó la reconsideración de dicha decisión, alegando que la UARIV no había cumplido efectivamente lo ordenado.

En la verificación posterior, se evidenció un error de interpretación, pues la Resolución No. 04102019-7542007 del 2 de septiembre de 2020 no hacía referencia expresa a la declaración FUD BE000175194, que dio origen a la tutela. En consecuencia, el 2 de oc tubre de 2024, el despacho 7° ordenó la reapertura formal del incidente de desacato y, tras la revisión de pruebas y respuestas de laTutela de Primera Instancia No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

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entidad accionada, el 17 de octubre de 2024 se impuso sanción por desacato.

Notificada la sanción, el 21 de octubre de 2024 se remitió para que se surtiera el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, el cual

sanción por desacato.

Notificada la sanción, el 21 de octubre de 2024 se remitió para que se surtiera el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, el cual mediante auto del 19 de diciembre de 2024 revocó la sanción por considerar que la UARIV había cumplido con lo ordenado. La notificación fue efectuada al actor el 13 de enero de 2025.

Inconforme con la decisión, el 20 de enero de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, alegando un “desorden administrativo” de la UARIV, pero fue rechazado por el Tribunal convocado el 5 de febrero de 2025, al no ser procedente en el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, Libardo de Jesús Duque Giraldo presenta esta acción constitucional con el propósito de “T[t]utelar a mi favor los derechos constitucionales invocados a los Honorables Magistrados de tribual (sic) Superior de Medellín de fechas 13/01/2025 Y 05/02/2025”.

TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto del 18 de febrero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.Tutela de Primera Instancia No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puntualizó que en la decisión proferida el 19 de diciembre

No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

LIBARDO DE JESÚS DUQUE GIRALDO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín puntualizó que en la decisión proferida el 19 de diciembre de 2024 en grado de consulta, mediante la cual se revocó el auto del 17 de octubre de 2024 donde se impuso sanción por desacato a la UARIV, se expusieron de manera ponderada y razonable los motivos que sustentaron dicha resolución, por lo que no puede considerarse que la providencia sea el resultado del capricho o la arbitrariedad de esta Corporación . Solicitó se nieguen las pretensiones del amparo invocado.

2. El titular del Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resumió las actuaciones procesales surtidas dentro de la acción constitucional en primera instancia.

3. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Penal, a través de la providencia del 19 de diciembre de 2024, al revocar la sanción por desacato impuesta a laTutela de Primera Instancia

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la Sala Penal, a través de la providencia del 19 de diciembre de 2024, al revocar la sanción por desacato impuesta a laTutela de Primera Instancia No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

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UARIV, vulneró las garantías fundamentales del accionante.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el gestor del resguardo no demostró que se configure defecto

trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el gestor del resguardo no demostró que se configure defecto alguno, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juezTutela de Primera Instancia

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constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que el pronunciamiento objeto de reproche estuv o precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.

Revisado el expediente tutelar, esta Judicatura observa que:

4.1. María Alicia Giraldo Duque, como cabeza de hogar y progenitora del hoy accionante, rindió declaración el 16 de junio de 2000 ante la Personería de Medellín por el desplazamiento forzado ocurrido ese mismo día en el municipio de San Carlos (Antioquia), donde manifestó haberse desplazado con su hijo Libardo de Jesús Duque Giraldo y demás miembros de su núcleo familiar. Quedando registrados en el SIPOD 2061991.

4.2. Posteriormente, Libardo de Jesús Duque Giraldo rindió declaración individual el 11 de mayo de 2015 ante la Personería de Medellín por el desplazamiento forzado

Quedando registrados en el SIPOD 2061991.

4.2. Posteriormente, Libardo de Jesús Duque Giraldo rindió declaración individual el 11 de mayo de 2015 ante la Personería de Medellín por el desplazamiento forzado ocurrido el 16 de junio de 2000 en el municipio de San Carlos (Antioquia), según FUD BE000175194.

4.3. Lo anterior está consignado en la respuesta No. 20241474276-1 que la UARIV el 19 de septiembre de 2024 allegó al despacho de primera instancia , aclarando que, la declaración FUD BE000175194 y la SIPOD 206199 corresponden al mismo evento, con respuesta de fondo en

1 003Anexos de la acción constitucional, página 75 -76.Tutela de Primera Instancia No. Interno 143435 CUI 11001020400020250038200

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la Resolución 04102019 -754207 del 2 de septiembre de 2020, quien señaló, además que, la ley prohíbe una doble reparación por el mismo hecho . Igualmente, informó la Entidad que el 8 de mayo de 2024, se aplicó el método técnico de priorización, sin resultado favorable para el grupo familiar del actor al no acreditar urgencia manifiesta.

4.4. Revisada la decisión reprochada, encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica no podía ser otra que revocar la sanción por desacato impuesta a la Directora de la UARIV por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

5. En esa línea de pensamiento, con fundamento en la

revocar la sanción por desacato impuesta a la Directora de la UARIV por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

5. En esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emiti ó la providencia censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que la decisi ón del 19 de diciem bre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.

6. Bajo ese hilo conductor, esta judicatura reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por ot ros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde suTutela de Primera Instancia

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carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

7. Finalmente, refulge necesario recordar al accionante que el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso judicial, la decisión sobre el desacato es definitiva y no admite impugnación por lo que no es posible acceder a la petición de “tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados a los Honorables

constituye un recurso judicial, la decisión sobre el desacato es definitiva y no admite impugnación por lo que no es posible acceder a la petición de “tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados a los Honorables Magistrados de tribual (sic) Superior de Medellín de fechas 13/01/2025 Y 05/02/2025”.

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela se negará.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por Libardo de Jesús Duque Giraldo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia

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3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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