CSJ - STP3801-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3801-2023 Radicación #129306 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 7º y 9º Laborales del Circuito de Cartagena, el Consorcio BGC3, las sociedades Brok Colombia S.A.S., CBICUI 11001020500020220177301 Número Interno 129306
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1 Colombiana S.A., Reficar S.A., Ecopetrol S.A., así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 13001310500720180013702.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio BGC3, las sociedades Brok Colombia S.A.S., CBI Colombiana S.A., Reficar S.A. y Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada. En consecuencia, solicitó el
Colombiana S.A., Reficar S.A. y Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago solidario de las entidades mencionadas por concepto de nivelación salarial y prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral. El 31 de enero de 2022 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento de la acción y fijó para el 8 de junio de 2022 la audiencia descrita en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Llegado el día señalado los convocados a juicio no asistieron a la diligencia. Por solicitud del apoderado judicial de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO, el despacho dispuso la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil de la sociedad Brok Colombia S.A.S., en liquidación. Acto seguido, continuó con el desarrollo de la diligencia. El 19 de junio de 2022, la sociedad Brok Colombia S.A.S., presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la audiencia de imposición de medidas cautelares. En tal virtud, el 26 de agosto siguiente, el juzgado dejó sin efecto las actuaciones surtidas. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO la apeló y, el 23 de noviembre de ese año, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cartagena la revocó parcialmente. En consecuencia,CUI 11001020500020220177301 Número Interno 129306 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 invalidó exclusivamente la audiencia especial de decreto de medidas cautelares tras constatar que no se convocó a su celebración de conformidad con lo descrito en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A través de la presente acción, el actor insiste en su desacuerdo frente a la nulidad declarada. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, conforme a ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitir un nuevo pronunciamiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción y vinculados.
La sociedad Brok Colombia S.A.S. en liquidación, refirió que la decisión del 22 de noviembre de 2022 atendió a la normatividad aplicable al caso. Señaló que el juez debe convocar a las partes a una audiencia especial para resolver las solicitudes de medidas cautelares, diligencia que en el presente trámite no se citó con antelación ni se realizó en debida forma. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Ecopetrol S.A. y la Refinería de Cartagena solicitaron la desvinculación
Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Ecopetrol S.A. y la Refinería de Cartagena solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez deCUI 11001020500020220177301 Número Interno 129306 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. El apoderado judicial de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. Encuentra la Sala que los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en
decisión de primera instancia será confirmada. Encuentra la Sala que los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Examinada la actuación se tiene que el apoderado judicial de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil de la sociedad Brok Colombia S.A.S., en liquidación, para que, en caso de disolución y liquidación definitiva de la compañía, se hagan las reservas necesarias para cubrir las condenas que se pueden llegar a imponer por cuenta del proceso ordinario laboral. El Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cartagena, en la audiencia descrita en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consideró procedente resolver tal postulación en esa diligencia.CUI 11001020500020220177301 Número Interno 129306
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4 Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena determinó que la decisión por medio de la cual se impuso el gravamen a la empresa se surtió sin el procedimiento descrito en el artículo 85A de esa normatividad, razón suficiente para decretar la nulidad de la actuación. Ello, con sustento en lo descrito en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
del Proceso, es decir, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Lo anterior, por cuanto la Ley laboral señala que recibida la solicitud de medidas cautelares «[…] se citará mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto». Argumentó que en los eventos en que el juez no garantice el derecho de contradicción a la parte cuestionada, así como la oportunidad de solicitar y practicar pruebas sobre la solicitud de medidas cautelares, debe declararse la nulidad de la actuación. Circunstancia que ocurrió en el asunto, pues la sociedad Brok Colombia S.A.S., en liquidación, no fue notificada de la citación de la audiencia especial en la cual se resolvería la medida cautelar pedida, imposibilitándose el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que la misma fue resuelta en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último explicó que procedía la nulidad parcial, y no total como se declaró en primera instancia, porque el trámite de las medidas cautelares «[…] es independiente a las demás etapas del proceso, lo realizado en la referida audiencia conserva su plena validez, excepto lo decidido frente a la medida
cautelar, que, para ello, el juez deberá citar nuevamente a las partes a laCUI 11001020500020220177301 Número Interno 129306 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 audiencia especial, surtir las etapas de la misma y tomar la respectiva decisión, la cual podrá ser controvertida a través de los recursos conducentes». Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de JOSÉ WALTER MARÍN LONDOÑO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020220177301
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020220177301
Número Interno 129306
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria