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CSJ - STP3803-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3803-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3803-2023 Radicación # 128654 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes Alejandra Elena Santiago Fuenmayor y Rosiris Patricia Cabarcas Torres en representación de sus hijos menores B.D.P.S y

N.B.P.C.

La acción de tutela se instauró contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de laCUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA Judicatura. El trámite se hizo extensivo a la Fiscalía 19 Especializada de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad, así como a los defensores Franklin Cabarcas Cabarcas y Luis Fernando Ortiz Anaya.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía 19

Especializada de esa misma ciudad adelanta proceso penal contra Valentín Quintana Quiñonez, por el delito de homicidio agravado cuya víctima fue

Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena, la Fiscalía 19 Especializada de esa misma ciudad adelanta proceso penal contra Valentín Quintana Quiñonez, por el delito de homicidio agravado cuya víctima fue el padre los menores B.D.P.S y N.B.P.C . ( radicado 136836001115202100019). Manifestaron las demandantes que el 21 de junio de 2022 presentaron «queja disciplinaria – petición» al Consejo Superior de la Judicatura, en el que expusieron los siete aplazamientos de la audiencia preparatoria, por solicitudes del fiscal como de la defensa. Sin que a la fecha hayan obtenido respuesta. A la par, indicaron que la mora en el trámite permitió que el 13 de octubre de 2022, el procesado quedara en libertad por vencimiento de términos. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia como víctimas reconocidas dentro de la actuación penal y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

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TUTELA DE SEGUNDA Por auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. La Procuraduría General de la Nación informó que, en efecto,

Superior de Cartagena admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. La Procuraduría General de la Nación informó que, en efecto, recibió solicitud de vigilancia especial de las accionantes el 6 de junio de 2022 (con advertencia de «un posible vencimiento de términos»), relacionada con la inconformidad derivada de los múltiples retrasos del proceso penal seguido contra Valentín Quintana Quiñonez , la cual fue asignada a la Procuraduría 291 Judicial Penal de Cartagena bajo el radicado E-202231677 y, a través de oficio del 18 de julio de 2022, en ejercicio de las funciones de intervención de carácter preventivo exhortó al juez de conocimiento en los siguientes términos: “implementar sin escatimar ninguna, todas las medidas que anticipadamente logren superar cualquier riesgo de retraso o fracaso de la audiencia preparatoria programada para el 24 de agosto del año en curso a las 11:00 a.m.” Gestión que informó a las peticionarias. Pese a que en la fecha referida no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 5 de septiembre de 2022, con la asistencia de las partes y Ministerio Público, se celebró la misma y se programó el inicio del juicio oral para el 27 de octubre siguiente. Esa diligencia tampoco se realizó. Nuevamente se citó para el 30 de noviembre de 2022 y, en esa oportunidad, el juez dejó constancia de que el defensor se conectó 27 minutos tarde y el fiscal presentó excusa por motivos de salud. El

oportunidad, el juez dejó constancia de que el defensor se conectó 27 minutos tarde y el fiscal presentó excusa por motivos de salud. El apoderado de víctimas solicitó que comunicara al Director Seccional de Fiscalías sobre la reiterada inasistencia del fiscal y que se valorara el compromiso de la defensa. El juez ordenó oficiar a la Fiscalía la situación 2CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA señalada. También llamó la atención al defensor para que asistiera oportunamente a las diligencias. No se realizó la audiencia y se reprogramó para el 16 de enero de 2023. Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las demandantes. Pidió, entonces, la desvinculación del presente trámite constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, solicitó la desvinculación del asunto. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena precisó que el proceso penal radicado 136836001115202100019 es de conocimiento del Juzgado 1° Penal del Circuito. El defensor Franklin Cabarcas Cabarcas se opuso a la prosperidad del amparo y explicó que todas las inasistencias a las audiencias han sido justificadas. Por último, el Fiscal 19 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. En

del amparo y explicó que todas las inasistencias a las audiencias han sido justificadas. Por último, el Fiscal 19 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. En sustento, precisó que aun cuando el trámite se ha retrasado por diversas causas, su ausencia en las diligencias se encontraba justificada por enfermedad y porque las fechas se cruzaban con otras audiencias, pero que no eran reiteradas ni vulneraban derecho fundamental alguno. En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho de postulación. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso 3CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA y le ordenó al Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena que «adopte las medidas necesarias para garantizar el normal y eficaz desenvolvimiento del proceso» censurado. El Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena impugnó el fallo. Explicó que el despacho tiene aproximadamente 1000 procesos a cargo con tan solo 3 empleados y que, en el curso del proceso penal señalado en la demanda de tutela, requirió en varias oportunidades al defensor ante sus solicitudes de aplazamiento. Así mismo, ofició a la Directora Seccional de Fiscalías en atención a las múltiples excusas del fiscal delegado, de modo que estimó que ha desplegado las acciones tendientes a dinamizar el trámite procesal. Dijo que guardó silencio en la primera instancia porque no encontró

Fiscalías en atención a las múltiples excusas del fiscal delegado, de modo que estimó que ha desplegado las acciones tendientes a dinamizar el trámite procesal. Dijo que guardó silencio en la primera instancia porque no encontró razón para rendir explicaciones del comportamiento de terceros. Consideró que la sentencia de tutela «es contradictoria, desproporcionada e injusta respecto a la manera como se han presentado los hechos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso bajo estudio, pretende el impugnante que se revoque el numeral segundo del fallo de tutela dictado el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal radicado 136836001115202100019. A su juicio, ha dirigido con diligencia el trámite. 4CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA Analizados los elementos de convicción allegados al presente asunto, la Sala encontró demostrado que la audiencia de acusación se aplazó en una oportunidad (21 jul. 2021). Así mismo, que la preparatoria se frustró ocho veces (29 oct. 2021; 2 nov. 2021; 2 feb. 2022; 14 mar.

2022; 18 abr. 2022; 7 jun. 2022; 1 jul. 2022; 24 ago. 2022). Y el juicio oral lleva dos intentos fallidos (27 oct. 2022 y 30 nov. de 2022). Se acredito, igualmente, que en el curso de las diligencias, el apoderado de víctimas demandó el apoyo del fiscal y del juez para evitar dilaciones injustificadas. Y, además, que las víctimas acudieron a la Procuraduría General de la Nación a solicitar una vigilancia especial del trámite, advirtiendo de «un posible vencimiento de términos». Tal entidad exhortó a la autoridad judicial para que implementara las medidas necesarias a fin de impedir el retraso de las diligencias. Conjuntamente, el 13 de octubre de 2022, un juzgado penal con función de control de garantías, por solicitud de la defensa, ordenó la libertad del procesado con sustento en lo normado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es decir, por la mora en iniciar el juicio oral. No obstante, el juez impugnante no acreditó el empleo de acciones específicas para corregir la actitud dilatoria de las partes en el curso del proceso penal censurado y dirigirlo con diligencia, en contravención de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las accionantes. Lo anterior evidencia que la queja formulada por las víctimas se encuentra fundada. 5CUI 13001220400020220053901

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justicia de las accionantes. Lo anterior evidencia que la queja formulada por las víctimas se encuentra fundada. 5CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA En efecto, pese a que el Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena argumentó en la impugnación que tiene aproximadamente 1000 procesos a cargo, que requirió al defensor ante las solicitudes de aplazamiento de las audiencias y ofició a la Directora Seccional de Fiscalías para informar las múltiples excusas del Fiscal Delegado 1, tales acciones no justifican la tardanza en el trámite procesal, asociada a la pasividad con la cual ha dirigido el proceso y que no han conducido a ningún resultado positivo. Al punto que las víctimas del delito se vieron avocadas a buscar el amparo de sus derechos fundamentales por este mecanismo excepcional. Es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Por eso, con la finalidad de evitarlo, el Código de Procedimiento Penal dotó de amplias facultades al juez. De acuerdo con los artículos 139, 141 y 143 se encuentra autorizado para ejercer los poderes disciplinarios o medidas correccionales (agotando el debido proceso, determinando los

Penal dotó de amplias facultades al juez. De acuerdo con los artículos 139, 141 y 143 se encuentra autorizado para ejercer los poderes disciplinarios o medidas correccionales (agotando el debido proceso, determinando los actos irregulares y justificando la sanción de arresto) cuando sea manifiesto que la conducta de las partes busca entorpecer el desarrollo del proceso. En el presente asunto, quedó claro que tanto la defensa contractual de procesado como el Fiscal Delegado, reiteradamente, impidieron la realización de las audiencias, a sabiendas que su presencia resulta indispensable. 1 Se advierte que dichas gestiones se adelantaron por solicitud del abogado de víctimas. 6CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA Estos aplazamientos condujeron a que transcurrieran más de dos años desde que se realizó la audiencia de imputación de cargos, sin que se haya adelantado el juicio oral, lo cual atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En especial, cuando el proceso trata de un delito tan grave, como es el homicidio por el cual la Fiscalía acusó a una sola persona. Y es que contrario a lo alegado por el Juez 1° Penal del Circuito de Cartagena, no se le está haciendo responder por las acciones u omisiones de terceros, si no estrictamente por sus deberes como director del proceso censurado en la acción de tutela. El objeto de los poderes correccionales del juez radica en preservar y exaltar la dignidad de la justicia, asegurar su eficiencia y transparencia

de terceros, si no estrictamente por sus deberes como director del proceso censurado en la acción de tutela. El objeto de los poderes correccionales del juez radica en preservar y exaltar la dignidad de la justicia, asegurar su eficiencia y transparencia y, con ello, garantizar la celeridad de las actuaciones a su cargo. En ese orden, no existen motivos válidos para la pasividad del juez. Así las cosas, al estar demostrado el incumplimiento de los deberes del juez demandado en detrimento de los derechos fundamentales de las víctimas del proceso penal sometido a su conocimiento, se confirmará el fallo de primera instancia. De otra parte, conforme quedó visto ampliamente, y acorde con numeral 3° del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal2, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal 19 2 DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…)

3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

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TUTELA DE SEGUNDA de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Cartagena, incumplió también sus deberes específicos al no asistir a las diligencias convocadas en varias ocasiones por el juzgado de conocimiento. Pese al requerimiento de la autoridad judicial a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena sobre la inasistencia del fiscal

convocadas en varias ocasiones por el juzgado de conocimiento. Pese al requerimiento de la autoridad judicial a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena sobre la inasistencia del fiscal delegado, no obra prueba de que hubieran tomado medidas al respecto. Esta conducta omisiva de la fiscalía, nada indica lo contrario, es por completo injustificada.

La inasistencia a las audiencias del fiscal a cargo del caso, entonces, es solo atribuible a su falta de interés y diligencia, en contra vía del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Cartagena asistir a las audiencias de juicio oral que programe el juez de conocimiento dentro del proceso penal radicado 136836001115202100019. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de las accionantes

Alejandra Elena Santiago Fuenmayor y Rosiris Patricia Cabarcas Torres 8CUI 13001220400020220053901

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TUTELA DE SEGUNDA en representación de sus hijos menores B.D.P.S y N.B.P.C.

2. ORDENAR a la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la

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TUTELA DE SEGUNDA en representación de sus hijos menores B.D.P.S y N.B.P.C.

2. ORDENAR a la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Cartagena asistir a las audiencias de juicio oral que programe el juez de conocimiento dentro del proceso penal radicado 136836001115202100019.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

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TUTELA DE SEGUNDA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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