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CSJ - STP3803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 STP3803-2024 (Aprobado acta n.° 068) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO J OSÉ RICARDO BARRERO contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó la acción contra el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad1.

En síntesis, la parte recurrente objeta los proveídos del 9 y 22 de noviembre de 2023, en los que el accionado, por un lado, rechazó de plano el incidente de desacato promovido por el actor y, por el otro, se estuvo a lo resuelto en la primera decisión referida. En su criterio, Colpensiones y Colfondos no han resuelto las peticiones que interpuso y que fueron objeto de amparo en sentencia del 28 de agosto de 2023 [Rad. 41001 31 09 003 2023 00092 01]. 1 Fue vinculada Colpensiones.Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701

de amparo en sentencia del 28 de agosto de 2023 [Rad. 41001 31 09 003 2023 00092 01]. 1 Fue vinculada Colpensiones.Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018

PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO

II. HECHOS 1.- Previamente, PEDRO J OSÉ R ICARDO B ARRERO interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones —Colpensiones— y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana. En esa oportunidad, pidió que las accionadas corrijan y actualicen de su historia laboral, los periodos desde el día 1º de octubre del año 2000 al 8 de noviembre del año 2002. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y, en sentencia del 28 de agosto de 2023

[radicado 41001 31 09 003 2023 00092 00] concedió el amparo a los derechos de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana y ordenó:

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES —COLPENSIONES— y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sino lo hubieren hecho, de

CESANTÍAS COLFONDOS, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sino lo hubieren hecho, de manera coordinada y mancomunadamente, procedan a resolver de fondo, y de manera congruente la petición del señor PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO, radicadas en su orden, el 23 de junio y el 30 de enero de 2023, comunicándole lo resuelto, informando lo actuado a este juzgado. 3.- PEDRO J OSÉ R ICARDO B ARRERO solicitó el inicio del incidente de desacato por el posible incumplimiento de la orden transcrita. El 5 de octubre de 2023 el juzgado abrió el incidente respectivo. En auto del 13 de ese mes y año declaró que LINA M ARGARITA L ENGUA CABALLERO, en calidad de Representante Legal de Colfondos, incurrió en desacato al no cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023. 2Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO 4.- Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en auto del 1º de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión al estimar que las accionadas sí cumplieron la orden de tutela. 5.- El 9 de noviembre, PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO volvió a solicitar el inicio del incidente de desacato y, en esa misma fecha, el

tutela. 5.- El 9 de noviembre, PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO volvió a solicitar el inicio del incidente de desacato y, en esa misma fecha, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva rechazó de plano la solicitud, con fundamento en la decisión del tribunal que había determinado el cumplimiento del fallo. 6.- Posteriormente, RICARDO B ARRERO pidió “abstenerse de archivar el incidente de desacato y continuar con el mismo ” y el juzgado en proveído del 22 de ese mes, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 9 de noviembre de 2023. 7.- Ahora, PEDRO J OSÉ R ICARDO B ARRERO, mediante apoderado, acudió nuevamente a la acción de tutela para cuestionar la las decisiones del 9 y 22 de noviembre de 2023 adoptadas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. En su criterio, Colpensiones y Colfondos no han resuelto las peticiones que interpuso el 30 de enero y el 23 de junio de esa anualidad, lo cual fue motivo de amparo en el fallo de tutela del 28 de agosto de 2023. Por lo tanto, pide que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se le dé trámite al respectivo incidente de desacato.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela. Estimó que el juzgado accionado no lesionó los derechos del

3Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701

8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela. Estimó que el juzgado accionado no lesionó los derechos del 3Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO actor ya que las decisiones mediante las cuales se rechazó su solicitud encaminada a que se abriera nuevamente el incidente de desacato estuvieron basadas en lo resuelto frente al asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta. De ahí que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias. 9.- PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en la solicitud de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva incurrió en la configuración de algún defecto con la emisión de los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023 en los que, por un lado, rechazó de plano el incidente

Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva incurrió en la configuración de algún defecto con la emisión de los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023 en los que, por un lado, rechazó de plano el incidente de desacato promovido por PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO y, por el otro, se estuvo a lo resuelto en la primera decisión referida, en el trámite constitucional 41001 31 09 003 2023 00092 01. 4Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO 12.- Con ese propósito, la sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y, iii) analizará en el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este

referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 6Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO 18.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. 20.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el auto que resolvió un incidente de desacato y la nulidad de aquel, (v) contra los autos censurados no 7Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO procede recurso y, (vi) se cumple el presupuesto de inmediatez. Por lo anterior, se analizará de fondo el asunto. e. Inexistencia en la configuracion de algun defecto específico 21.- En este caso, PEDRO J OSÉ R ICARDO B ARRERO objeta los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023, en los que el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que, por un

21.- En este caso, PEDRO J OSÉ R ICARDO B ARRERO objeta los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023, en los que el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva que, por un lado, rechazó de plano el incidente de desacato que promovió por el posible incumplimiento a la orden de tutela del 28 de agosto de 2023, en el trámite constitucional, Rad. 41001 31 09 003 2023 00092 01 y, por el otro, se abstuvo a lo resuelto en otra ocasión. En su criterio, Colpensiones y Colfondos no han respondido las solicitudes del 9 y 22 de noviembre de 2023, que fueron motivo de protección constitucional. 22.- En el auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado accionado citó la argumentación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en proveído del 1º de noviembre de ese año al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de sancionar, al estimar que las accionadas sí cumplieron la orden de tutela. En ese orden precisó que a voces del tribunal citado: […] la accionada COLPENSIONES si bien, en principio no acató la orden judicial dentro del término establecido, también lo es que a la fecha ya lo realizó, pues se cuenta con la respuesta que brindaran al accionante a través del oficio del 11 de septiembre de 2023, por lo que es factible predicar que frente a esta entidad existe una carencia de objeto, respecto de COLPENSIONES, por lo que este trámite incidental pierde su efectividad, haciéndose improcedente impartir sanción alguna en contra del director o

frente a esta entidad existe una carencia de objeto, respecto de COLPENSIONES, por lo que este trámite incidental pierde su efectividad, haciéndose improcedente impartir sanción alguna en contra del director o Representante Legal de la entidad. […] Conforme a lo anterior, fácil resulta colegir que finalmente el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) cumplió con lo de su resorte frente a la orden de tutela, tal como se contrae de los soportes allegados en esta instancia, por tanto, se torna 8Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO inane la sanción impuesta a su par del Fondo de Pensiones COLFONDOS, es decir, a la Representante Legal para estos asuntos de la precitada compañía 23.- A partir de lo expuesto, el juzgado demandado consideró inane volver a debatir el cumplimiento o no de la orden de tutela, ya que en esa actuación se había declarado que con las respuestas aportadas por Colpensiones y Colfondos se satisfizo la orden. 24.- Ahora, como el actor insistió en su petición, en auto del 22 de noviembre de 2023, el juzgado accionado dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 9. Al respecto precisó: Se advierte que tal solicitud consiste en los mismos hechos traídos a colación dentro del incidente de desacato tramitado y fallado por este juzgado el 13 de octubre de 2023 en donde como ya se le expusiera en auto de 9 de noviembre del presente año se configuró un hecho superado toda vez que

octubre de 2023 en donde como ya se le expusiera en auto de 9 de noviembre del presente año se configuró un hecho superado toda vez que COLPENSIONES le remitió respuesta al accionante a través del oficio del 11 de septiembre de 2023, situación igualmente advertida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 1º de noviembre del corriente año quien consideró al surtirse la consulta por la sanción que se le impusiera a la representante legal de COLFONDOS: “Conforme a lo anterior, fácil resulta colegir que finalmente el Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) cumplió con lo de su resorte frente a la orden de tutela, tal como se contrae de los soportes allegados en esta instancia, por tanto, se torna inane la sanción impuesta a su par del Fondo de Pensiones COLFONDOS, es decir, a la Representante Legal para estos asuntos de la precitada compañía”. 25.- Ante este panorama, es pertinente señalar que los funcionarios judiciales pueden ceñirse válidamente a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir de forma reiterada asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce hecho nuevo alguno, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia2. 2 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 9Tutela de segunda instancia

administración de justicia2. 2 Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235, STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras. 9Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO 26.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya

están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 27.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que las determinaciones adoptadas por el juzgado accionado comprometen los derechos fundamentales del accionante, pues, como se indicó, los jueces tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. e. Conclusión 28.- En este caso, se confirmará el fallo de primer grado ya que las decisiones controvertidas son razonables. Ante la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1º de noviembre de 2033 al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a la autoridad demandada no 10Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018 PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO le quedaba una opción diferente que abstenerse de abrir nuevamente el incidente de desacato, en aplicación de los principios de cosa juzgada, eficiencia y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11Tutela de segunda instancia CUI: 41001220400020240001701 Radicado n.° 136018

PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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