CSJ - STP3804-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 STP3804-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN contra el fallo de primera instancia, emitido el 16 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción contra el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad1.
En síntesis, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 17 de mayo de 2023 por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al estimar que no contó con una adecuada defensa técnica.
1 Fueron vinculados las partes del proceso objetado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891
CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN
II. HECHOS 1.- El 17 de mayo de 2023 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN a 148 meses de prisión, como coautor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- En esa diligencia, ante la presencia del procesado, su defensora de confianza interpuso recurso de apelación e informó que lo sustentaría por escrito. El lapso venció el jueves 25 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, la sustentación se presentó el 26 siguiente por ello, el medio de impugnación fue declarado desierto. 3.- Contra ese proveído la defensa interpuso recurso de reposición y de queja. El primero, fue despachado de forma desfavorable en proveído del 30 de junio. A su turno, el segundo, en auto del 10 de julio fue declarado improcedente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no procedía. Al respecto precisó: “…Entonces, cuando el recurso se sustenta fuera de los plazos previstos por el legislador y ese es el motivo por el cual se declaró desierta la apelación, como ocurre en el sub examine, esta determinación únicamente admite el recurso de reposición. En tal senda, el recurso de queja formulado por la
es el motivo por el cual se declaró desierta la apelación, como ocurre en el sub examine, esta determinación únicamente admite el recurso de reposición. En tal senda, el recurso de queja formulado por la representante judicial de CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN, deviene improcedente, dado que, se insiste, la decisión del operador judicial solo admite el recurso vertical”. 4.- CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN acudió al amparo para objetar la condena que le fue impuesta al estimar que no contó con una adecuada defensa técnica. Precisó que fue representado por tres abogados 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN de confianza de la Firma Derecho & Propiedad S.A. los que, en su sentir “demostraron no contar con la técnica requerida para representarme en materia penal por las acusaciones”. 5.- Al rspecto precisó que: i) en la audiencia preparatoria su defensa fue requerida para que explique los presupuestos para la admisibilidad de la prueba; ii) en el juicio oral, su apoderada se desconectó en varias ocasiones de la sesión virtual, por lo que se le hizo un llamado de atención; y, iii) la abogada que propuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó, lo que conllevó a que la sentencia quedara en firme. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción.
lo sustentó, lo que conllevó a que la sentencia quedara en firme. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción.
Estimó que el interesado tuvo a su alcance los mecanismos legales para conocer los cargos en su contra, controvertirlos, presentar pruebas y discutir las que presentó la fiscalía, así como interponer recurso de apelación contra la sentencia, entre otras posibilidades. En ese contexto, no observó una “vía de hecho” que permita al juez constitucional intervenir en ese asunto dado que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. 7.- Agregó que, si el actor tenía inconformidad con su apoderada debió acudir oportunamente a las herramientas jurídicas dispuestas a su alcance y no lo hizo. Además, que la incuria de las partes en la interposición del recurso de apelación no es suficiente para dejar sin efecto un fallo que hizo tránsito condenatorio. 8.- CRISTIAN C AMILO C AICEDO L EÓN impugnó el fallo de primer grado y reiteró los argumentos consignados en la demanda. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891
CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- ¿Se violó el derecho a con contar con una adecuada defensa técnica por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el proceso que culminó con la emisión del fallo del 17 de mayo de 2023, en el que condenó a CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN? 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
CUI: 11001220400020230440301
Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Verificación de los presupuestos generales 17.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) la acción fue propuesta en un lapso razonable. Como la verificación del presupuesto de la subsidiariedad, está atado a la posible ausencia de defensa técnica, su análisis se efectuará más adelante ya que, sólo de verificarse la 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN configuración del defecto reclamado por el actor, podría darse por superado el presupuesto referido. 18.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se
CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN configuración del defecto reclamado por el actor, podría darse por superado el presupuesto referido. 18.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN fue representado en la fase de juzgamiento del proceso objetado por tres defensores de confianza como el mismo lo reconoce. 19.- La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de marzo de 2021, oportunidad en la que se le acusó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con acoso sexual agravado. En esa oportunidad, actuó como defensor contractual ANDERSON PEDROZA GUTIÉRREZ, aquel también compareció a la preparatoria e hizo postulaciones probatorias. 20.- El juicio oral se adelantó en tres sesiones: i) el 14 de julio de 2022 donde actuó como defensora LADY PARRA BUITRAGO; ii) el 3 de noviembre del mismo año y 17 de mayo de 2023 donde compareció la defensora ANA MARÍA GÓMEZ, quien interrogó a los testigos decretados en la audiencia preparatoria y expuso la teoría del caso. Adicionalmente, propuso el recurso de apelación, pero lo sustentó de forma extemporánea, por lo que fue declarado desierto. 21.- Así las cosas, se advierte que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales: a través de unos abogados de confianza. Además, la no sustentación del recurso de apelación, no es
representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales: a través de unos abogados de confianza. Además, la no sustentación del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 22.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensas técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable”2, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor. 23.- Por otro lado, se destaca que el actor en ejercicio de su defensa
argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable”2, hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor. 23.- Por otro lado, se destaca que el actor en ejercicio de su defensa material pudo proponer y sustentar el recurso de vertical contra la sentencia condenatoria, con el objeto de exponer, entre otros, el descontento con sus apoderados situación que, incluso, pudo proponer en cualquier parte del proceso, pero no lo hizo. En otras palabras, el interesado se desentendió de la posibilidad de debatir sus inconformidades frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación. 24.- Así las cosas, como se descarta la ausencia de defensa técnica y, por el contrario, se advirtió que el mismo actor pudo proponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, al tiempo que no expuso dentro de la causa 2 CSJ STP2601-2020 rad. 109358. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891 CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN reprochada sus reparos contra sus abogados de confianza, se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. g. Conclusión 25.- Está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo
g. Conclusión 25.- Está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, pese a ello no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. Por tal motivo se modificará el fallo de primer grado para declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
9Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230440301 Radicado n.° 135891
CRISTIAN CAMILO CAICEDO LEÓN
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10