CSJ - STP3805-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3805-2023 Radicación #129224 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOHAN LEONARDO PÁEZ ORTEGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230019700
Número Interno 129224
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1 JOHAN LEONARDO PÁEZ ORTEGA se inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.
En cumplimiento del cronograma previsto, el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos. De acuerdo con la Resolución CJR 22-0351 del 1º de septiembre de ese año, obtuvo 796,73 puntos y no los 800 requeridos para continuar en el proceso de selección. Inconforme, interpuso reposición contra la anterior determinación. Mediante acto administrativo CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó.
Inconforme, interpuso reposición contra la anterior determinación. Mediante acto administrativo CJR23-0041 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la confirmó. Afirmó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los motivos de disenso expuestos en su recurso y, en su lugar, resolvió de manera genérica y ambigua, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Sus pretensiones son que se ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses y, en consecuencia, se le incluya en la lista de admitidos al concurso de méritos aludido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de febrero de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.CUI 11001023000020230019700
Número Interno 129224
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en su punto 7º, resolvió, adecuada y objetivamente, el recurso de reposición presentado por el accionante contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la
presentado por el accionante contra el acto administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de la Rama Judicial. Defendió la legalidad de su decisión y negó haber incurrido en la afectación de los derechos del concursante. Adicionalmente expresó que con ocasión de la presente acción constitucional, el área de psicometría realizó una segunda revisión de la impugnación de JOHAN LEONARDO PÁEZ ORTEGA y ratificó el resultado de su prueba. En igual dirección y bajo similares argumentos, l a Universidad Nacional de Colombia solicitó negar la acción constitucional ante la ausencia de vulneración del debido proceso del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad de Administración de Carrera Judicial. En primer lugar, encuentra la Corte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la reposición interpuesta por JOHAN LEONARDO PÁEZ
ORTEGA en el punto 7º de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero deCUI 11001023000020230019700 Número Interno 129224
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2023. Por ende, bajo la comprensión de que la inconformidad del recurrente se resolvió por la autoridad competente, en el marco y de conformidad con las etapas legales de la Convocatoria 27, no le fue vulnerado ningún derecho fundamental.
Adicionalmente, en virtud de la presente tutela, la autoridad judicial accionada, a través d el área de psicometría, realizó una segunda revisión de la inconformidad del recurrente frente a la calificación de su prueba en el componente de aptitudes y conocimientos. Concluyó que fue correcta y no hay lugar a la rectificación alegada. Adicionalmente, advierte la Sala que la decisión censurada, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la decisión CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). En vista de que ésta se profirió en enero del presente año, el impugnante está dentro del término legal para utilizar ese medio de defensa
En vista de que ésta se profirió en enero del presente año, el impugnante está dentro del término legal para utilizar ese medio de defensa judicial. En dicho escenario podrá formular los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión. Dentro de ese trámite el interesado puede solicitar la imposición de la medida provisional de suspensión del procedimiento surtido en la Convocatoria 27 (Art. 230-2). Ello se resolverá de plano por la autoridad judicial en el auto admisorio. Es ese, entonces, el mecanismo idóneo y eficaz de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.CUI 11001023000020230019700 Número Interno 129224
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4 La existencia de dicho medio defensivo, mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente la tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ende, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHAN
LEONARDO PÁEZ ORTEGA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOHAN
LEONARDO PÁEZ ORTEGA contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001023000020230019700
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria