CSJ - STP3806-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3806-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3806-2023 Radicación #129048 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH TOULEMONDE, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502620210015300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH TOULEMONDE demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –– Colpensiones––, con el propósito de obtener el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
En su criterio, su afiliación al primero se debió a que la AFP privada lo indujo en error y le suministró información errada. Precisó que nunca ha estado afiliado al régimen al que pretende su traslado.CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de agosto de 2021,
afiliado al régimen al que pretende su traslado.CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá negó la pretensión. El fundamento esencial para ello fue que el demandante nunca estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y, por ende, no se puede predicar la ineficacia del traslado de régimen pensional. Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y, en providencia del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Bajo su óptica, la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que regula la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional, conforme con el cual, corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que documentaron clara y suficientemente a los ciudadanos sobre las consecuencias de la afiliación a un régimen pensional.
Del mismo modo, la acusó de incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En lo fundamental, por no haber analizado las pruebas relacionadas con la indebida asesoría recibida por parte del fondo privado.
Indicó el accionante que aunque el recurso extraordinario de casación era el medio de defensa judicial para controvertir la sentencia de segundo grado, no se ofrece idóneo ni eficaz para la protección de sus garantías constitucionales.
Por tales motivos, requirió dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo
se ofrece idóneo ni eficaz para la protección de sus garantías constitucionales.
Por tales motivos, requirió dejar sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. solicitó declarar la improcedencia de la tutela en razón del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por no haberse promovido el recurso extraordinario de casación. 1CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones –– afirmó que el demandante nunca estuvo adscrito al régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, pudo hacer uso del derecho al retracto con el que cuentan los afiliados del sistema, lo cual le daba la posibilidad de dejar sin efecto su elección de AFP privada, sin embargo, no lo hizo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Se remitió a los argumentos plasmados en la providencia controvertida y defendió su legalidad en cuanto se ciñe a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente
providencia controvertida y defendió su legalidad en cuanto se ciñe a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la materia. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad en razón a que el actor no promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Determinó, sin embargo, que el mismo puede flexibilizarse en consideración de la relevancia de los derechos superiores en discusión. Conforme a ello, examinó la decisión censurada y determinó que el Tribunal no desconoció el precedente que rige la nulidad del traslado de régimen pensional por falta del deber de información, básicamente, porque en el caso no están dadas las condiciones propias de un traslado, sino que lo que se denunció, muy distintamente, es la invalidez de una afiliación inicial. En razón de ello, concluyó, no es viable aplicar la jurisprudencia exigida por el accionante en la tutela. El demandante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el
impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el fundamento de la decisión de segunda instancia adversa, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de 2CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA censura quedara en firme y, por tanto, no puede ser modificada por el juez de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991–, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional (CC T–1217/ 03). Con la intención de excusar su descuido, el actor argumentó que no interpuso ese recurso extraordinario debido a que no resultaba idóneo ni eficaz para la garantía de los derechos fundamentales que considera irrespetados. Sin embargo, tal afirmación no justifica la omisión de someter al conocimiento de la Sala de Casación Laboral, como autoridad competente, la controversia aquí planteada. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que la Corporación accionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que el actor pretende hacer valer para la procedencia de sus pretensiones. Contrariamente, la decisión judicial a la que se refiere la tutela se muestra razonable y ajustada a la legalidad. Es claro que ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH TOULEMONDE nunca estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. En
la decisión judicial a la que se refiere la tutela se muestra razonable y ajustada a la legalidad. Es claro que ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH TOULEMONDE nunca estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida. En todo momento lo estuvo en el de ahorro individual con solidaridad. Se trata, entonces, de un caso en el que el trabajador discrepa de la validez de su afiliación inicial. Por tanto, sin más, emerge evidente que al Tribunal accionado no se le puede atribuir el desconocimiento del precedente jurisprudencial referente a la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional que exige el actor para la solución de su caso. No había lugar a su aplicación, es evidente, porque para ello es presupuesto indispensable que lo censurado sea un traslado de régimen pensional y no, como aquí aconteció, una vinculación inicial a cualquiera de los regímenes. En ese sentido, la Corporación judicial ordinaria analizó el asunto con base en la situación fáctica particular y las pruebas obrantes en el proceso. Determinó así que no es procedente declarar ninguna nulidad ante la inexistencia del traslado de aseguradora pensional. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional 3CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2023, mediante el cual Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ALEXANDRE GUY MARIE JOSEPH
TOULEMONDE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
4CUI 11001020500020220184101 Número Interno 129048
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5