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CSJ - STP3806-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3806-2026 Radicación n.° 152847 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1, resuelve la impugnación formulada por el accionante Alejandro Varela Restrepo, contra la sentencia de tutela del 27 de enero de

2026. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y libertad posiblemente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca).Impugnación de tutela Número interno 152847

Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia de primera instancia: ALEJANDRO VARELA RESTREPO, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (Picaleña), solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera conculcados dentro del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de homicidio; por ello, interpone acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Tercero Penales Municipales con función de

presunto delito de homicidio; por ello, interpone acción de tutela contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito, Primero y Tercero Penales Municipales con función de Control de Garantías, Fiscalía 18 Seccional, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad, todos de Cartago, Valle del Cauca, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué, y la Fiscalía General de la Nación. Expone que, durante una parte sustancial del trámite penal, fue representado en diversas audiencias por una persona que se presentó como abogado de confianza bajo el nombre de “Fernando Marroquín García”, quien exhibía documentos de identificación y tarjeta profesional aparentemente válidos. Dicha persona fue contratada por su familia, recibió pagos por honorarios y actuó ante la Fiscalía General de la Nación y distintos despachos judiciales, interviniendo en audiencias de acusación, preparatoria y solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento. Refiere que su familia advirtió múltiples irregularidades en el ejercicio de la defensa, entre otras, constantes aplazamientos de audiencias, solicitudes reiteradas de dinero y la presentación de supuestas citaciones judiciales. A partir de estas circunstancias, lograron establecer que el supuesto abogado en realidad correspondía a Rigoberto Viveros Zapata, persona que no ostentaba la calidad de abogado, que había suplantado distintas identidades y que

A partir de estas circunstancias, lograron establecer que el supuesto abogado en realidad correspondía a Rigoberto Viveros Zapata, persona que no ostentaba la calidad de abogado, que había suplantado distintas identidades y que registraba antecedentes penales y condenas por delitos relacionados con falsedad documental y estafa. Esta situación implicó no contar con una defensa técnica real y efectiva, lo que afectó de manera grave el desarrolloImpugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 3 del proceso penal, ocasionó dilaciones indebidas y frustró solicitudes de libertad. Lleva más de veintiún meses privado de la libertad sin que se inicie el juicio oral, circunstancia que, a su juicio, no podía ser atribuida a su conducta sino al actuar fraudulento del tercero y a la falta de verificación por parte de las autoridades judiciales y de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anotado, depreca se declare nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se reconoció personería al falso abogado, que se ordene su libertad inmediata por la trasgresión de los derechos fundamentales invocados y se vincule al trámite a diversas entidades públicas para esclarecer plenamente la suplantación de identidad y las responsabilidades derivadas de dichos hechos.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

identidad y las responsabilidades derivadas de dichos hechos.

III. FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 27 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que la parte interesada pretende la intervención del juez constitucional en un procedimiento que se encuentra en curso, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo preferente.

3. Agregó que en este asunto no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable e inminente, por lo que no es viable su intervención.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela Número interno 152847

Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 4

4. Alejandro Varela Restrepo, inconforme con el fallo, lo impugnó. Consideró que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento está viciada de nulidad. Esto, por la indebida defensa técnica que ejerció el supuesto abogado que contrató la familia, quien ni siquiera, a su criterio, tenía la calidad de profesional en derecho. Reiteró que se trató de una persona que suplantó a un abogado.

5. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la

un abogado.

5. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. En ese sentido, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la audiencia de acusación del proceso bajo radicado 761476000170-2024-00198, por el presunto punible de homicidio, en la cual actuó en mi representación de manera fraudulenta, el señor RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.220.351, suplantando la identidad de FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago - Valle.

Que, de manera inmediata, se ordene mi libertad, por la violación de mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD, a raíz de la suplantación del señor RIGOBERTO VIVEROS ZAPATA, quien ha ejercido mi representación y ha actuado ante los diferentes juzgados y Fiscalía seccional como el “Abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA” sin ostentar tal calidad.

V. CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en

primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior deImpugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 5 Buga, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará2.

9. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Alejandro Varela Restrepo. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Tercero Penal del

Alejandro Varela Restrepo. O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago (Valle del 1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 6 Cauca).

10. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces.

11. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.

Caso concreto

12. En el caso que tiene la atención de la Sala, Alejandro Varela Restrepo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

de la Carta Política. Caso concreto

12. En el caso que tiene la atención de la Sala, Alejandro Varela Restrepo solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

13. El desacuerdo consiste en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago reconoció personería jurídica a una persona que suplantó a un abogado. En ese sentido, no ha tenido defensa material hasta el inicio del juicio oral, etapa que está próximaImpugnación de tutela Número interno 152847

Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 7 a iniciar, en el proceso penal con radicado n.° 761476000170-2024-00198 por el delito de homicidio.

14. De conformidad con el pedimento del actor, se destaca que de esta acción supralegal es de carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial.

Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario,

10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).

15. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.

16. Por tanto, no tiene carácter alternativo , es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Impugnación de tutela Número interno 152847

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17. En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Así las cosas, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal discusión, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte

Constitucional tiene establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en

natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:

«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

18. Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha dictado una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación.

Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias.Impugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301

puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias.Impugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 9

19. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP126652023, STP13687-2024, entre otras.

20. El actor desconoce el criterio subsidiario de la acción de tutela, pues la pretensión tendiente a que «se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación del proceso bajo radicado 761476000170202400198 por el delito de homicidio» debe proponerse ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago (Valle del Cauca).

21. Esta postulación, debe sustentarse conforme al

artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que dispone: ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

22. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que las violaciones que sean causadas por defectos procedimentales como la falta de defensa técnica, que afecten gravemente los derechos fundamentales de las partes involucradas, pueden ser propuestas desde la audiencia de formulación de acusación hasta antes de la lectura del fallo.

procedimentales como la falta de defensa técnica, que afecten gravemente los derechos fundamentales de las partes involucradas, pueden ser propuestas desde la audiencia de formulación de acusación hasta antes de la lectura del fallo. En consecuencia, la parte actora puede hacer uso de ese mecanismo para alegar la protección.Impugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 10

23. Así, al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Buga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la SalaImpugnación de tutela Número interno 152847 Radicado 76111220400320260005301 Alejandro Varela Restrepo 11

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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