🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3808-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3808-2023 Radicación #128742 Acta 042 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME TOBÓN NARANJO, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 20 Laboral del Circuito, ambos de Medellín.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral 05001310502020140020102.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020220179801

Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de abril de 2005 GABRIEL JAIME TOBÓN NARANJO suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Everardo Venegas Avilán, con el objeto de que adelantara ante Cajanal el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez. Pactaron que los honorarios del litigante serían el 75% de la mesada pensional que se reconozca y el 25% de la diferencia sobre lo que se obtenga después del reconocimiento. Surtido el trámite, en julio de 2012 el Fondo le reconoció la pensión solicitada a partir del 1º de mayo de 2006 por valor de $7.529.631. Esta fue

obtenga después del reconocimiento. Surtido el trámite, en julio de 2012 el Fondo le reconoció la pensión solicitada a partir del 1º de mayo de 2006 por valor de $7.529.631. Esta fue reajustada en $10.143.698 a través del fallo judicial del 29 de febrero de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Adicionalmente, se le reconoció la suma de $372.803.664 por concepto de diferencias de mesadas e indexación. En tal virtud, inicialmente le pagó al abogado $7.529.631 correspondientes al 75% del valor de la mesada reconocida, y el 13 de septiembre de 2012 con la liquidación del contrato le pagó $6.719.246. Con ello, asegura haber cancelado la totalidad de los honorarios del contratista. No obstante, a principios del 2014 el profesional del derecho instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por los honorarios profesionales adeudados que calculó en $62.882.441, y los intereses moratorios. El proceso le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín que, en auto del 28 de mayo de 2014, negó librar mandamiento de pago. En virtud del recurso de apelación del ejecutante, el 24 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó esa determinación y, en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago. 1CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de ello, el 1º de octubre siguiente el despacho de

en su lugar, ordenó librar mandamiento de pago. 1CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de ello, el 1º de octubre siguiente el despacho de primera instancia lo libró por $62.882.442 por concepto de honorarios, los intereses legales hasta la fecha del pago y las costas procesales. El 21 de enero de 2019 TOBÓN NARANJO contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, abuso del derecho del litigante, prescripción de la obligación, pago de la obligación y mala fe. El 11 de agosto de 2022 el juzgado celebró la audiencia concentrada de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En ella, decidió declarar no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Su apoderado apeló esa determinación. Luego, en el traslado a las partes en segunda instancia, el mismo propuso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incidente de nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo 133 C.G.P., en razón a que, bajo su óptica, el despacho judicial incurrió en irregularidades procedimentales que afectan sus derechos fundamentales, en concreto, porque decretó las pruebas sin previamente fijar el litigio, no lo interrogó de oficio y no corrió traslado a las partes para sus alegatos finales.

En decisión del 28 de octubre de 2022, la Corporación de segundo grado, de un lado, confirmó la decisión de instancia con la modificación de los valores a ejecutar así: $13.726.428 por concepto de honorarios y los intereses legales

En decisión del 28 de octubre de 2022, la Corporación de segundo grado, de un lado, confirmó la decisión de instancia con la modificación de los valores a ejecutar así: $13.726.428 por concepto de honorarios y los intereses legales desde el 27 de julio de 2012 hasta la fecha del pago del capital. De otro lado, rechazó de plano la nulidad.

TOBÓN NARANJO está en desacuerdo con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por incurrir en errores procedimentales y sustanciales y carecer de apoyo probatorio. Acudió ante la jurisdicción 2CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Su pretensión es dejar sin efecto las providencias del 11 de agosto y 28 de octubre de 2022, y ordenar reiniciar del proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad del trámite surtido y la decisión adoptada. Informó el link del expediente digital.

3. Los demás guardaron silencio.

4. La Corporación de primera instancia negó la acción de tutela.

Luego de analizar las providencias censuradas, expresó que no existe la

expediente digital.

3. Los demás guardaron silencio.

4. La Corporación de primera instancia negó la acción de tutela.

Luego de analizar las providencias censuradas, expresó que no existe la vulneración de derechos alegada por el actor, en razón a que no configuran ningún defecto o vía de hecho que viabilice la intervención excepcional del juez constitucional. Por el contrario, concluyó, son razonables, se ajustan al ordenamiento jurídico y se fundamentan en las pruebas del proceso. Advirtió, de ese modo, que la intención del actor es utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico debidamente resuelto por las autoridades judiciales competentes, básicamente porque no resultó favorable a sus intereses. 3CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GABRIEL JAIME TOBÓN NARANJO pretende que se deje sin efecto la decisión del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del

JAIME TOBÓN NARANJO pretende que se deje sin efecto la decisión del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra y ordenó seguir adelante con la ejecución y, así mismo, la del 28 de octubre del mismo año emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuyo medio confirmó esa determinación, modificó los valores a ejecutar y rechazó la solicitud de nulidad. Lo anterior, por configurarse a su juicio defectos procedimentales y sustanciales que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. El análisis constitucional se contrae en específico a la providencia de segunda instancia, por ser la que cerró el debate y concluyó adversamente las inconformidades del demandante. Advierte la Sala que dicha decisión es razonable y está debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió el incidente de nulidad planteado por el apoderado judicial del actor. Al efecto, luego de sintetizar lo acontecido en la primera instancia, asumió que en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2022 existió un error de procedimiento, consistente en que no se dio estricto cumplimiento a las etapas procesales. Sin embargo, advirtió que esa situación no conlleva de plano

asumió que en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2022 existió un error de procedimiento, consistente en que no se dio estricto cumplimiento a las etapas procesales. Sin embargo, advirtió que esa situación no conlleva de plano la ineficacia de la diligencia por una razón esencial, como lo es haber operado el saneamiento de la irregularidad por la inactividad de las partes. Explicó, en tal sentido, que en el curso de la diligencia los apoderados no efectuaron reparo alguno sobre el modo de proceder del despacho judicial. Con fundamento en ello, rechazó la nulidad. La Corte no encuentra que dicha determinación se aparte de la razonabilidad. En relación con el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha establecido que «requiere que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo». (CC T-367/18) Entonces, para la configuración de tal defecto no basta que el juez se haya desviado del procedimiento fijado por la Ley, sino que el error sea de tal trascendencia que conlleve una flagrante transgresión al debido proceso y a garantías conexas como el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Ello no ocurre en la actuación cuestionada. Si bien, como lo evidenció el Tribunal, el juzgado de conocimiento no siguió estrictamente el orden de la audiencia descrita en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , 5CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

audiencia descrita en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , 5CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ello no impidió agotar el objeto de la misma, sin coartar las garantías procesales de las partes e intervinientes. No lo demostró el accionante -ni se avizora-. Éste se limitó a enunciar la falencia, pero no acreditó de qué modo ese error impactó negativamente la decisión judicial a través de la cual se negaron las excepciones, o de qué manera afectó su derecho a la defensa. El error resultó indiferente a las partes del proceso, pues no hicieron ningún reparo ni elevaron ninguna manifestación directa al juez. Tal como se explicó en la providencia que resolvió la nulidad. Por ende, la conclusión lógica es que, pese al error en el procedimiento, éste es intrascendente y no tiene la potencialidad de afectar el debido proceso. En segundo lugar, el Tribunal revisó la decisión de negar las excepciones formuladas por el ejecutado. Con base en las pruebas aportadas y principalmente atendiendo la literalidad de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, ratificó que no prosperaban. Por último en favor de los intereses del impugnante, modificó los términos del mandamiento de pago. Expresó que no fue correcto que el juzgado acogiera en su plenitud la pretensión del ejecutante, pues con ello ignoró los pagos que efectuó el ejecutado y que se acreditan con los comprobantes que

términos del mandamiento de pago. Expresó que no fue correcto que el juzgado acogiera en su plenitud la pretensión del ejecutante, pues con ello ignoró los pagos que efectuó el ejecutado y que se acreditan con los comprobantes que reposan en el expediente. Precisó que se debió atender la cláusula segunda del contrato y efectuar la correspondiente operación matemática para ajustar el valor a exigir por concepto de honorarios. Concluyó, de ese modo, como valor de los mismos la suma de $13.726.428, en lugar de los mas de sesenta millones exigidos en la demanda ejecutiva. En igual sentido, demarcó el lapso por el que deben pagarse los 6CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA intereses legales, desde el 27 de julio de 2012 hasta la fecha del pago del capital. Así las cosas, como se anticipó, la Corte estima que la determinación atacada no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional, pues la autoridad accionada resolvió con fundamentos debidamente ponderados y justificados las discusiones planteadas tanto en el recurso de apelación como en la nulidad promovidos por el actor. Al no acreditarse que la postura judicial se aparta de la legalidad y la razonabilidad, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

228 de la Carta Políticaimpide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Concluye la Corte, por tanto, que la tutela no procede. S e confirmará, entonces, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela instaurada por GABRIEL JAIME TOBÓN NARANJO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001020500020220179801 Número Interno 128742

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8

Consultar sobre este documento ...