CSJ - STP3809-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3809-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3809-2023 Radicación n° 130168 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por Jairo Saúl Trillos Gualteros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Saúl Trillos Gualteros acude a este procedimiento excepcional en procura del amparo de las garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que es abogado en ejercicio, y que sus datos se encuentran incluidos en la base de datos del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, desde el mes de octubreTutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 2 de 2022 no ha podido acceder – ingresar o descargar - a las providencias compartidas por los diferentes despachos del país, pues su correo electrónico no aparece incluido en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com. Indicó que, en vista de la anterior situación, en el mes de octubre de 2022 elevó petición ante la Unidad de Soporte Técnico del el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que llevara a cabo la inclusión en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com, petición que fue reiterada en
Superior de la Judicatura, a fin de que llevara a cabo la inclusión en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com, petición que fue reiterada en diciembre de 2022 y el 23 de marzo de 2023. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta. INTERVENCIONES La autoridad accionada no se pronunció frente a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, a pesar de que fue debidamente notificada el 17 de abril de 2023, tal y como se evidencia en constancia emitida por la Secretaría de la Sala. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Soporte Técnico desconoció el derecho fundamental de petición de Jairo Saúl Trillos Gualteros, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 23 de marzoTutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 3 de 2023, en la que pidió la inclusión de su dirección electrónica en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante,
Jair Saúl Trillos Gualteros 3 de 2023, en la que pidió la inclusión de su dirección electrónica en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com. La Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que no se demostró por parte de la accionada que hubiere brindado respuesta a la petición del actor. Para ello, primero se expondrá brevemente los presupuestos del derecho de petición y luego se analizará el caso concreto.
1. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dosTutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 4 elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin
cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.2 Ibídem3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela de 1ª instancia No. 130168
CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 5 forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.6 Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
2. Caso concreto.
su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.7
2. Caso concreto.
Jairo Saúl Trillos Gualteros alega la falta de contestación a la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico, por medio del cual pidió la inclusión de su correo electrónico en el directorio etbcsj-my.sharepoint.com. De los documentos aportados a la acción de tutela, se advierte que el accionante remitió escrito a la Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico el día 6 de diciembre de 2022, a la dirección 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020.6 Corte Constitucional T-908 de 2014.7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 6 de correo csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, y luego esta solicitud fue reiterada en escrito del 23 de marzo de 2023, en donde pidió: «(…) solicito con carácter URGENTE el ser incluido en el directorio del asunto. Lo anterior teniendo en cuenta que de los diferentes despachos judiciales me envían los enlaces para acceder a los expedientes y no me es permitido ingresar con el usuario jairotrillos@gmail.com o
JAIROTRILLOS@GMAIL.COM.
El no poder ingresar me está impidiendo desarrollar mi trabajo como abogado
permitido ingresar con el usuario jairotrillos@gmail.com o
JAIROTRILLOS@GMAIL.COM.
El no poder ingresar me está impidiendo desarrollar mi trabajo como abogado con las repercusiones que ello lleva sobre todo en el vencimiento de términos para eventuales actuaciones y/o interposición de recursos. Anexo la imagen que prueba mi dicho, imagen respecto a comunicaciones de los Juzgados 1 y 4 Civil del Circuito de Ibagué como la constancia SIRNA.» Por su parte, la autoridad accionada no rindió informe frente a los sucesos que motivaron la presentación del amparo, dentro del término concedido en el auto que avocó conocimiento. Por tanto, la Sala aplicará la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, «se presumen como “ciertos los hechos” cuando se requieran informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido»8 En este contexto para la Sala resulta palmario que, para la fecha de emisión del presente fallo, ya se encuentran superados los 15 días hábiles con que contaba la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud de Trillos Gualteros; sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere emitido pronunciamiento alguno. Se destaca que el directorio etbcsj-my.sharepoint.com, hace parte de las herramientas diseñadas por Microsoft para las organizaciones, a través de la cual se puede organizar, almacenar y compartir información o documentos de forma segura en la nube. Este servicio es empleado por los despachos de la Rama Judicial para compartir archivos de procesos,
de la cual se puede organizar, almacenar y compartir información o documentos de forma segura en la nube. Este servicio es empleado por los despachos de la Rama Judicial para compartir archivos de procesos, 8 CC-T-260 de 2019.Tutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 7 providencias, o cualquier otro documento relacionado con los procesos a cargo. Con la anterior omisión se lesiona el derecho de petición del demandante, con lo que además se genera afectación en su actividad como profesional del derecho, pues según las capturas de pantallas que aportó a la tutela, no tiene habilitado el acceso al directorio etbcsjmy.sharepoint.com, y como consecuencia de ello, se le dificulta el acceso a providencias y otros documentos que le remiten los despachos donde cursan actuaciones de su interés. En este contexto, la Sala concederá el amparo deprecado por el actor y ordenará a l Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico que de respuesta de fondo, clara y congruente la petición elevada el 6 de diciembre de 2022 y reiterada el 23 de marzo de 2023 por Jairo Saúl Trillos Gualteros. Misma que deberá ser efectivamente notificada a la dirección dispuesta por la accionante en su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 8
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jairo Saúl Trillos Gualteros vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico , conforme quedó consignado la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Soporte Técnico que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo han hecho, a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 6 de diciembre de 2022 y reiterada el 23 de marzo de 2023 por Jairo Saúl Trillos Gualteros . Contestación que deberá ser efectivamente notificada a la dirección dispuesta por el accionante en su solicitud.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de 1ª instancia No. 130168 CUI 11001023000020230039900 Jair Saúl Trillos Gualteros 9