CSJ - STP3809-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3809-2026 Radicación n.° 152844 (Acta n.° 072) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 5 de febrero del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo a los derechos fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).
2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada en relación con el proceso penal rad. 25875600069820210011000 y se vinculó a las partes e intervinientes.Impugnación de tutela rad. 152844
CUI 25000220400020260004901
JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ
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II. HECHOS
3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: La apoderada judicial de JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDOÑEZ aseguró que su prohijado, el 27 de noviembre de 2025, en audiencia de lectura de fallo, fue condenado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), a la pena principal de trece años de prisión
2025, en audiencia de lectura de fallo, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca), a la pena principal de trece años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la noticia criminal No. 110016000050202546746, en la cual, al parecer, su defensor público, en un acto de evidente omisión de sus compromisos, pasó por alto la interposición del recurso de ley. Indicó que, en vista de lo anterior, el actor, por conducto de un nuevo profesional del derecho, el 1° de diciembre de 2025, advirtió su intención de apelar la sentencia y deprecó copia de la carpeta al juzgado accionado, empero, con auto de 2 de diciembre siguiente, al destacarse la ejecutoria de la decisión se desestimó dicha manifestación, lo cual, en su criterio, es contrario y atentatorio de los imperativos de los artículos 29 y 229 superiores, pues, la autoridad judicial, al haber detectado las deficiencias en su representación y acompañamiento legal, aunado a no contar con una renuncia expresa del acusado a su derecho a la doble instancia y encontrarse aún dentro del término de los cinco días para sustentar la impugnación, debió habilitar el escenario de controversia. Con base en lo aducido, pidió se deje sin efectos el proveído de 2 de diciembre de 2025 y se ordene al accionado permitir la sustentación del recurso vertical.
III. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela rad. 152844
de 2 de diciembre de 2025 y se ordene al accionado permitir la sustentación del recurso vertical.
III. EL FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela rad. 152844
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4. El Tribunal negó el amparo. Consideró que el auto del 2 de diciembre de 2025 que ordenó la remisión a los juzgados de ejecución de penas ante la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, no vulneró derechos fundamentales.
Encontró que a la audiencia de lectura de fallo asistió el actor quien no realizó ninguna manifestación respecto a interponer la apelación, a pesar de que la judicatura le explicó de esa posibilidad. Además, el accionante contó con la asistencia de defensor que tampoco elevó la alzada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En representación del actor se insistió en los argumentos iniciales de la demanda. De igual forma, se afirmó que el problema recae en que se ejecutó el fallo en contra del actor trasgrediendo sus derechos constitucionales, pues no tuvo acceso a la defensa técnica efectiva.
Por lo tanto, adujo que no pretende cuestionar el fallo del 27 de noviembre de 2025 sino la oportunidad procesal para interponer el recurso en su contra. Con ello, pretende que se garantice el derecho a la doble instancia del actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la
para interponer el recurso en su contra. Con ello, pretende que se garantice el derecho a la doble instancia del actor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JUAN ANDRÉS SÁNCHEZImpugnación de tutela rad. 152844
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4 ORDÓÑEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela del 5 de febrero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se tutelen los derechos del actor declarando la nulidad del auto del 2 de diciembre de 2025 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 152844
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.Impugnación de tutela rad. 152844
CUI 25000220400020260004901 JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 5 8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con el proceso penal.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901
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6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibidem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901 JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Impugnación de tutela rad. 152844
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10. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por la apodera de JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en atención a mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
razón a que fue presentada por la apodera de JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ en atención a mandato debidamente otorgado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental.
12. Ahora bien, la acción fue interpuesta en contra del auto del 2 de diciembre de 2025. Por ello, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela el 22 de enero del presente año, no transcurrieron seis meses. Este es el lapso que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.
13. Por otra parte, como ya lo ha indicado la Sala en materia penal el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir5.
5 STP17104-2025, rad. 149462 del 28 de octubre de 2025, entre otras.Impugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901
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14. De tal forma, aun cuando las autoridades judiciales tienen el deber de procurar la comparecencia del procesado que se encuentra en libertad a la totalidad de las diligencias, una vez este enterado del proceso en su contra tiene el deber de comparecencia6. Al respecto la Corte ha indicado que: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)».
15. Al respecto, en este caso es claro que JUAN ANDRÉS SÁNCHEZ ORDÓÑEZ asistió a la audiencia de lectura de la decisión del 27 de noviembre de 2025 junto con el abogado que le fue designado por la Defensoría Pública debido a que aquel no nombró alguno de confianza.
16. Frente al desempeño del togado, no se puede deducir que es negligente por el solo hecho de no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia. Pues, ello obedeció a un criterio acorde con las circunstancias fácticas,
deducir que es negligente por el solo hecho de no presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia. Pues, ello obedeció a un criterio acorde con las circunstancias fácticas, jurídicas, las pruebas recaudadas y su opinión profesional. 6 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Impugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901
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17. Por lo anterior, la Sala confirmara la decisión del Tribunal en punto de no acceder a la nulidad del auto del 2 de diciembre de 2025 que dispuso: […] remítase al Centro de Servicios Judiciales de Villeta, Cundinamarca, el memorial y los anexos presentados, el 1 de diciembre de 2025, por la Doctora ANGIE ALEJANDRA ARIAS MONROY, con el fin que se dé trámite a lo solicitado en lo que le corresponda o lo remita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor JUAN ANDRES
SANCHEZ ORDOÑEZ.
18. La Sala recuerda que esa orden obedeció a la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 dictada en contra del actor. Con ese fallo se le condenó como
SANCHEZ ORDOÑEZ.
18. La Sala recuerda que esa orden obedeció a la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 dictada en contra del actor. Con ese fallo se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Además, se recalca que no se interpuso el recurso de apelación dentro del término legal.
19. En consecuencia, no se encontró afrenta al derecho de defensa como para revivir los términos procesales y permitir que ante una nueva defensa se pueda interponer el recurso de apelación en favor del accionante. De forma tal, procede la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Impugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901
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V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaImpugnación de tutela rad. 152844 CUI 25000220400020260004901
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