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CSJ - STP3810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240001801 Radicación n.° 135898 STP3810-2024 (Aprobado acta n° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, RICAURTE B USTOS Q UINTERO, frente la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Pitalito.1

En síntesis, el actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra por el juzgado accionado, pues considera que se presentó un vicio en el consentimiento cuando admitió los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, generado por una errónea asesoría del abogado defensor frente a las consecuencias de dicha determinación. 1 La demanda de tutela se dirigió contra Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Pitalito; al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todos

1 La demanda de tutela se dirigió contra Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento y la Fiscalía 24 Seccional, ambos de Pitalito; al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales con participación en el proceso penal radicado 415516000597202101225.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

CUI: 41001220400020240001801

RICAURTE BUSTOS QUINTERO

II. HECHOS 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI 415516000597202101225 -producto de una admisión unilateral de responsabilidad que tuvo lugar en la audiencia preliminar de formulación de imputaciónel 1º de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito profirió sentencia condenatoria en contra de RICAURTE BUSTOS Q UINTERO por el delito de homicidio, a título de cómplice, sancionándolo con la pena principal de 52 meses de prisión. 2.- La decisión reseñada no fue objeto de apelación y, tras cobrar ejecutoria, se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 3.- RICAURTE B USTOS Q UINTERO promovió acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal; en consecuencia, se disponga su libertad inmediata y anule el allanamiento a cargos. 3.1.- El accionante indicó que, no fue asesorado en debida forma por el profesional del derecho que lo representó en el proceso penal para

personal; en consecuencia, se disponga su libertad inmediata y anule el allanamiento a cargos. 3.1.- El accionante indicó que, no fue asesorado en debida forma por el profesional del derecho que lo representó en el proceso penal para la época en que se allanó al cargo de homicidio, sumado a que, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no acreditaban su participación en los hechos jurídicamente relevantes, argumento que desarrolló con sustento en un fotograma que insertó en la demanda. 3.2.- Postuló la estructuración de un error judicial al avalarse un allanamiento a cargos sin percatarse de la existencia de pruebas que le exoneraban de responsabilidad. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, luego de analizar el asunto desde la perspectiva de acción de tutela contra providenciales, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, el accionante, ni su apoderado interpusieron el recurso de apelación.

5. Tampoco se encontró colmado el presupuesto de inmediatez, como quiera que, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, llevada a cabo el 3 de diciembre de 2021, en la cual, el demandante aceptó el cargo, han transcurrido más de 2 años. Igualmente,

como quiera que, desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, llevada a cabo el 3 de diciembre de 2021, en la cual, el demandante aceptó el cargo, han transcurrido más de 2 años. Igualmente, el examen de la inmediatez desde la fecha en la cual se profirió la sentencia condenatoria arrojó que transcurrieron más de 5 meses, sin que esa tardanza de RICAURTE BUSTOS QUINTERO resultara justificada. 6.- Oportunamente, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Ahondó en la existencia de lo que considera es un elemento de juicio nuevo, no conocido para el momento en el cual se generó el allanamiento a cargos y que permitía establecer su inocencia. 7.- También, mencionó que aceptó los cargos por « amenazas y pánico en la actuación», así como, por una inadecuada asesoría del profesional del derecho que fungía como su abogado defensor.

IV. CONSIDERACIONES

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Contrastadas las inconformidades del accionante con la motivación del fallo impugnado, la cuestión gravita en torno a establecer si aparecen o no satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la sentencia condenatoria proferida el 1º de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva profirió contra RICAURTE B USTOS Q UINTERO; en particular, subsidiariedad e inmediatez. Solo en el evento de superarse el juicio de admisibilidad, se analizará si se presentó el vicio del consentimiento denunciado y la transcendencia del elemento de juicio que el accionante califica de novedoso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d) Caso concreto 12.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal . El titular de dichas prerrogativas, RICAURTE BUSTOS QUINTERO, acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- De otro lado, (i) el tema sometido a consideración ostenta

El titular de dichas prerrogativas, RICAURTE BUSTOS QUINTERO, acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- De otro lado, (i) el tema sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo que, aunque muy en el límite, puede tenerse como razonable, como quiera que, la sentencia cuestionada fue proferida 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO por el juez natural el 1º de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 25 de enero del año en curso. En este punto, la Sala no toma como referente la fecha de la admisión de cargos, en el sentido que fue expuesto en la decisión impugnada, porque es la sentencia condenatoria la que cuenta con la argumentación expresa de ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, de la siguiente forma: Antes de entrar a tomar alguna decisión, debemos dejar constancia que en la actuación no se observa violación a las garantías fundamentales del procesado, en especial su Derecho a la Defensa, pues se verifica en audiencia de Control de Garantías que éste acepta los cargos de manera libre, voluntaria y espontánea, con la asesoría de su defensor, incluso con suficiencia le fue explicado por parte del Fiscal, su apoderado y

audiencia de Control de Garantías que éste acepta los cargos de manera libre, voluntaria y espontánea, con la asesoría de su defensor, incluso con suficiencia le fue explicado por parte del Fiscal, su apoderado y finalmente por el Juez Constitucional, las ventajas y desventajas de este allanamiento a la imputación. 14.- Además, la constatación del estándar probatorio exigido para las salidas alternas al juicio oral y público, en los términos del inciso final del artículo 327 del C.P.P., que es un aspecto también cuestionado por el accionante, se condensa en la decisión de reproche del 1º de agosto de 2023. 15.- De otro lado, (iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, un vicio del consentimiento en la decisión de admisión unilateral de cargos, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala coincide con lo concluido en cuanto a la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Como lo hizo notar el Tribunal Superior de primera instancia para sustentar la declaratoria de 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO improcedencia, al interior del proceso penal que se adelantó contra RICAURTE BUSTOS QUINTERO, no se hizo uso de los recursos apelación

RICAURTE BUSTOS QUINTERO improcedencia, al interior del proceso penal que se adelantó contra RICAURTE BUSTOS QUINTERO, no se hizo uso de los recursos apelación y casación para plantear la nulidad que aquí pretende. 17.- En lo que atañe con la inadecuada asesoría del abogado defensor, que toca con la garantía a la defensa técnica, cabe anotar que, según lo expuesto por la jurisprudencia desarrollada en la materia por la Sala de Casación Penal, cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 55998, entre otras). 18.- Adicionalmente, frente a lo que el actor caracteriza como un elemento material probatorio novedoso, en principio, la acción de revisión se muestra como el escenario para canalizar su argumentación acerca del particular. Ese mecanismo procede frente a sentencias ejecutoriadas y, la existencia de un elemento de juicio nuevo aparece recogida como hipótesis de procedencia en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En ese ámbito, es necesario señalar que, la Sala de Casación Penal tiene

existencia de un elemento de juicio nuevo aparece recogida como hipótesis de procedencia en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En ese ámbito, es necesario señalar que, la Sala de Casación Penal tiene fijado que, la terminación anticipada del proceso penal, por allanamiento o preacuerdos, no es obstáculo para acudir a la acción de revisión (CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 57044; CSJ AP, 30 mar. 2016, rad. 46442) 19.- Así, el recurso ordinario y el extraordinario con los que contaba el actor para promover la pretensión aquí formulada, sumada a la acción de revisión, cumplen con el perfil de medios de defensa idóneos y eficaces de cara la discusión propuesta. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO 20.- La Sala reitera que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 21.- Al respecto, la Sala no advierte ninguna situación que conduzca a flexibilizar el juicio de procedencia, pues no aparece justificada la inactividad del actor. e. Conclusión 22.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte accionante no interpuso los recursos de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria aquí cuestionada . Además, subsiste la vía de la acción de revisión para canalizar lo relacionado con el elemento material probatorio novedoso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135898

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado por RICAURTE

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RICAURTE BUSTOS QUINTERO RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado por RICAURTE

BUSTOS QUINTERO.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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