CSJ - STP3811-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3811-2023 Radicación n° 129854 Acta 72.
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE, contra el fallo proferido el 9 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y al que denomina “principio de favorabilidad” presuntamente vulneradas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Popayán, trámite que fueron vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad.CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la pena de 102 meses de prisión impuesta a DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE, por los delitos de acto sexual violento y hurto calificado agravado. Hechos ocurridos el 19 de junio de 2018.
ANDRÉS ACOSTA VELARDE, por los delitos de acto sexual violento y hurto calificado agravado. Hechos ocurridos el 19 de junio de 2018. Mediante providencia de 27 de julio de 2022, el mencionado despacho judicial negó a DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE la libertad condicional, en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ello en la medida que la víctima fue una menor de edad. Contra esa decisión, dicho ciudadano interpuso los recursos de reposición y apelación. En providencia de 8 de noviembre de 2022, el mencionado despacho de ejecución de penas resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la decisión y concedió el recurso de apelación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en providencia de 3 de febrero de 2023 confirmó dicha determinación. Inconforme con las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional, DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicársele el artículo 64 del Código Penal en su versión original y solo esa base, no tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; ii) estima 2CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854
DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE
prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; ii) estima 2CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE que dicha restricción es inconstitucional y iii) explica que los actos sexuales endilgados ocurrieron en desarrollo de la conducta base de hurto de un celular, cuando intentó quitarlo a la víctima, de quien aduce, no sabía que fuese menor de edad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Consideró razonables las decisiones mediante las cuales, los Juzgados accionados negaron la libertad condicional y que, la pretensión del actor es emplear la acción de tutela como una tercera instancia. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, primera instancia no analizó el escenario constitucional propuesto, pues, no estudió de fondo los cuestionamientos en punto a la inaplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, referidos en la demanda de tutela, cuyos argumentos reitera.
CONSIDERACIONES
3CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el
Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo invocado , al encontrar razonables las decisiones de 27 de julio de 2022 y 3 de febrero de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Popayán, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron a DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE la libertad condicional. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 4CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante endilga la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 3 de febrero del año en curso y la acción de tutela se presentó a finales del mismo mes. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
- Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, no se evidencia la concurrencia de alguna. Así, es importante partir por precisar que, verificado en conjunto el contenido de la providencias cuestionadas, de la solicitud de libertad condicional inicial y el escrito de sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el condenado, el debate ante el juez natural estuvo circunscrito a si, era aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-. Ello desde la perspectiva de que, en criterio del condenado, hoy accionante, dicha norma había sido derogada tácitamente por la Ley 1709 6CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE de 2014, última que, no establecía ninguna prohibición para conceder dicho mecanismo cuando la víctima es menor de edad. De manera que, los juzgados accionados, centraron el análisis en sostener que, como uno de los delitos por los cuales fue condenado DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE, correspondía al de acto sexual violento, cometido contra una menor de edad, resultaba aplicable la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de
DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE, correspondía al de acto sexual violento, cometido contra una menor de edad, resultaba aplicable la prohibición contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según la cual, no procede la libertad condicional, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Y frente al debate propuesto por el condenado en torna a la vigencia de dicha normatividad, en ambas instancias, se ofrecieron los argumentos tendientes a aclarar al condenado que, no era posible entender que la Ley 1709 de 2014 derogó dicha prohibición. Ello a partir de una amplia explicación que ofrecieron a partir de los presupuestos de especificidad, sucesión de normas y principio de prevalencia de derechos, explicados desde los ámbitos interno e internacional. En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y al debate propuesto por el condenado, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Aunado a ello, en la demanda de tutela y el escrito de impugnación presentado dentro de la acción de tutela, DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE reconoce que, el argumento de afirmar 7CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854
DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE
ANDRÉS ACOSTA VELARDE reconoce que, el argumento de afirmar 7CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE que la Ley 1709 de 2014 dejó sin vigencia la referida prohibición de la Ley 1098 de 2006, no tenía vocación de prosperidad. Ahora, a partir del contenido de dichos escritos -demanda de tutela e impugnación - se evidencia que, la discusión que propone el accionante por esta vía preferente, si bien tiene relación con la libertad condicional, los argumentos a los que acude, son diferentes de aquellos en que, se originó y cimentó el pronunciamiento en las providencias cuestionadas y, por tanto, en relación con estos nuevos argumentos, no es posible encontrar superado el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, el accionante propone en esta acción de tutela un debate en torno a: i) el desconocimiento que tenía de que la víctima fuera menor de edad; ii) solicitud de aplicación por favorabilidad del artículo 64 del Código Penal que regula la libertad condicional, en su versión primigenia, esto es, sin tener en cuenta la prohibición posterior que surgió con la Ley 1098 de 2006; y iii) la inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006. Aspectos que, resultan novedosos, por cuanto, como pasó de verse, ninguno de estos, hicieran parte de la solicitud de libertad condicional presentada ante el juez de ejecución de penas, ni del debate propuesto en los recursos de reposición y apelación.
verse, ninguno de estos, hicieran parte de la solicitud de libertad condicional presentada ante el juez de ejecución de penas, ni del debate propuesto en los recursos de reposición y apelación. Es decir, se introducen como hecho novedoso que reclama, sea examinado por el juez de tutela, dejando de lado que, en virtud del presupuesto de subsidiariedad, deben agotarse los mecanismos de defensa judicial ante el juez de natural, esto es, presentar la petición en el sentido, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para generar un pronunciamiento sobre dichos aspectos. 8CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE En anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en relación con lo accionado contra las providencias del 27 de julio de 2022 y 3 de febrero de 2023 , se negará el amparo, por no evidenciarse la concurrencia de alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En relación con la propuesta contenida en la demanda de tutela y la impugnación, en punto a que, el asunto se examine desde las perspectivas allí propuestas, se declarará improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que: i) en relación con lo accionado contra las providencias del 27 de julio de 2022 y 3 de febrero de 2023, se niega el amparo; ii) en relación con los aspectos contenidos en la demanda de tutela y la impugnación, en punto a que, el asunto se examine desde las perspectivas allí propuestas, se declara improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiaridad. 9CUI 19001220400020230006501 Tutela 2ª instancia 129854 DANILO ANDRÉS ACOSTA VELARDE Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10