CSJ - STP3811-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3811-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.580 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA contra la sentencia de tutela, del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 16
Penal Municipal de Bogotá –hoy despacho 97 – condenó a ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA por el delito de lesiones personales dolosas agravadas. Le impuso 21,10 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
1 La Sala Penal del Tribunal de Bogotá , el 12 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. El 16 de diciembre siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 19 de diciembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
2 con un período de prueba de dos (2) años. El fallo cobró ejecutoria, el 14 de octubre de 2021.
CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
2 con un período de prueba de dos (2) años. El fallo cobró ejecutoria, el 14 de octubre de 2021.
El Juzgado 31 de EPMS de Bogotá asumió la vigilancia de la pena bajo el radicado 11001 -60-00017-2021-02377-00 (NI. 56146). Ante ese despacho, LÓPEZ MENDIETA suscribió el acta de compromiso el 6 de septiembre de 2022. Entre octubre de 2023 y abril de 2024, el sentenciado salió del territorio nacional.
El 13 de junio de 2025, el Juzgado Ejecutor profirió el auto interlocutorio No. 2271, por medio del cual revocó aquel subrogado y ordenó que LÓPEZ MENDIETA cumpliera la pena de prisión, al haber salido del país sin informar la situación ni solicitar permiso.
El accionante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado de Penas no repuso su decisión. Mientras que, el Juzgado de Conocimiento confirmó la determinación impugnada, mediante auto del 31 de julio de 2025.
2. La demanda. ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA argumentó que él salió del territorio nacional convencido de que el período de prueba había iniciado desde la fecha en la que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria, es decir, el 14 de octubre de 2021.
Por lo tanto, para el 2023, en su criterio, ya no tenía la obligación de informar sus salidas.
prueba había iniciado desde la fecha en la que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria, es decir, el 14 de octubre de 2021. Por lo tanto, para el 2023, en su criterio, ya no tenía la obligación de informar sus salidas.
Sin embargo, los juzgados consideraron que el plazo de 2 años inició el 6 de septiembre de 2022, con la firma del acta de compromiso. Afirmó que esa postura desconoció sus derechos,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
3 pues aquel documento no es más que una mera formalidad posterior. El acto creador del subrogado lo es la sentencia, cuyos efectos comienzan con la ejecutoria.
Con esa base, señaló que el período de prueba transcurrió en su totalidad sin que se hubiera decretado revocatoria alguna. Por lo tanto, para la época en la que el Juzgado de Penas revocó el subrogado –13 de junio de 2025 – la sanción ya estaba prescrita, según el artículo 67 del CP.
Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de l Juzgado 31 de EPMS de Bogotá, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Pidió dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 2271 del 13 de junio de 2025 y, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la
de 2025 y, ordenarle que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela. Vinculó al Juzgado 97 Penal Municipal de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá. Por último, les corrió traslado de la demanda.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 97 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá –antes Juzgado 16 – presentó un resumen del trámite impartido en el proceso ordinario y de la fase de ejecución. Indicó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
4 b. El Juzgado 31 de EPMS de Bogotá remitió el expediente digital. Realizó un recuento del trámite impartido y defendió la legalidad del auto del 13 de junio de 2025 que el actor cuestiona. Precisó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, lo cual ratifica que fue proferida acorde con la normatividad. Señaló que no ha vulnerado los derechos del demandante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedentes sus pretensiones.
c. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá indicó que su función es cumplir las órdenes de los Juzgados de esa especialidad. No le compete adoptar ninguna
consecuencia, solicitó declarar improcedentes sus pretensiones.
c. El Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá indicó que su función es cumplir las órdenes de los Juzgados de esa especialidad. No le compete adoptar ninguna determinación frente a la situación expuesta por el actor. Pidió su desvinculación del trámite.
5. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá consideró que la demanda no acreditó ninguna causal específica que hiciera viable la tutela contra providencias judiciales. Las decisiones cuestionadas no vulneraron garantías fundamentales, en ellas, los jueces tuvieron en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicables y, actuaron en el marco de sus competencias. La inconformidad del actor no es suficiente para afirmar su ilegalidad. Además, el accionante acudió a la tutela como si esta fuera una instancia adicional. Por lo tanto, declaró improcedente la acción.
6. La impugnación. ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA indicó que el Tribunal no analizó de manera adecuada el caso , pues no atendió su reparo frente a la época en la que comienza a contarse el período de prueba cuando se es beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es decir, no valoró las pruebas y los argumentos planteados en la demanda.Tutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
5 Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
5 Por lo tanto, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela Segunda Instancia
reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
6 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que g eneraron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en
fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga deTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
7 otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. El caso concreto. ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA pretende dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 2271 del 13 de junio de 20252 que profirió el Juzgado 31 de EPMS de Bogotá en el proceso 11001-60-00017-2021-02377-00 (NI. 56146).
Lo anterior, porque en su criterio, ese despacho desconoció sus derechos fundamentales al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando ya
Lo anterior, porque en su criterio, ese despacho desconoció sus derechos fundamentales al revocarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando ya estaba superado el período de prueba y aquella sanción había prescrito.
6. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el ac tor cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso penal que cuestiona, actúa como sujeto procesal –sentenciado– y la decisión que ataca afecta sus intereses.
Asimismo, la Corte observa que el demandante también acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales , dado que: i) señaló la relevancia constitucional del caso, pues lo que es objeto de discusión es la posible v iolación de sus derechos al debido
2 El cual fue confirmado integralmente por el Juzgado 97 –antes 16– Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
8 proceso y a la libertad; ii) agotó los medios ordinarios de defensa judicial contra la decisión adversa –reposición y apelación–; iii) propuso la demanda en un término razonable3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una
irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada y de la que la confirmó –autos del 13 de junio y 31 de julio de 2015, dictados por los Juzgados 31 de EPMS y 97 PMC de Bogotá, respectivamente –, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite su intervención en sede constitucional.
Los falladores resolvieron el caso sometido a su escrutinio con base en los hechos que las pruebas aducidas al proceso acreditaron. Consecuentes con esa realidad aplicaron las normas que estaban llamadas a resolver el caso y apoy aron sus argumentos en l a jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación que consideraron aplicable en el asunto.
Esos elementos les permitieron establecer, en relación con el punto concreto que el actor cuestiona, que al habérsele concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y suscribir el acta de compromiso, el 6 de septiembre de 2022, ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA conoció las obligaciones y responsabilidades que debía cumplir durante el
3 Ello, porque l a decisión atacada se dictó el 13 de junio de 2025 y quedó ejecutoriada el 31 de julio siguiente, al resolverse el recurso de apelación. El actor presentó su demanda de tutela, el 20 de noviembre
3 Ello, porque l a decisión atacada se dictó el 13 de junio de 2025 y quedó ejecutoriada el 31 de julio siguiente, al resolverse el recurso de apelación. El actor presentó su demanda de tutela, el 20 de noviembre de 2025.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
9 período de prueba de dos (2) años fijado en la sentencia condenatoria. Uno de esos compromisos era no salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Así, tanto el Juez Ejecutor como el de Conocimiento –en primera y segunda instancia– concluyeron que LÓPEZ MENDIETA incumplió las obligaciones que de manera expresa aceptó en el acta de compromiso y, según el artículo 66 del Código Penal, la consecuencia necesaria era la revocatoria del subrogado y el cumplimiento efectivo de la condena.
8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, es evidente que los falladores apoyaron sus razonamientos en las constancias que obran en el proceso , tuvieron en cuenta el acta de compromiso que el sentenciado suscribió, el 6 de septiembre de 2022, y los reportes de Migración Colombia. Esa entidad certificó que ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA salió del país: i) desde el 30 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2023;
Colombia. Esa entidad certificó que ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA salió del país: i) desde el 30 de octubre hasta el 1º de noviembre de 2023; ii) desde el 28 de diciembre hasta el 4 de enero de 2024; y iii) desde el 28 de marzo hasta el 6 de abril de 2024. Para ello, no solicitó autorización, pese a que el período de prueba de dos (2) años estaba vigente. Además, las razones que expuso ante el Juez ejecutor en el traslado del artículo 477 del CPP no justificaron de manera adecuada la omisión en la que incurrió en el cumplimiento de sus obligaciones.
9. En ese orden la demanda de tutela no resulta viable, pues resulta evidente que, con ella, ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA persigueTutela Segunda Instancia
Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
10 censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los Juzgados 31 de Ejecución de Penas y 97 –antes 16 – Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
En este caso, la Corte advierte que contra el auto del 13 de junio de 2025 –que revocó el subrogado, ordenó el cumplimiento de la condena y dispuso su captura– el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Al sustentarlos, no expuso ante los jueces naturales los argumentos que desarrolló en la demanda de tutela relativos a que su salida del territorio nacional obedeció a que actuó convencido de que el período de prueba, contado desde la
Al sustentarlos, no expuso ante los jueces naturales los argumentos que desarrolló en la demanda de tutela relativos a que su salida del territorio nacional obedeció a que actuó convencido de que el período de prueba, contado desde la ejecutoria de la sentencia, había fenecido y que por lo tanto no tenía ninguna restricción para salir del país.
En efecto, ante el Juzgado de Ejecución ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA expuso como justificación que: i) su anterior apoderado no le informó sobre la prohibición de salir del país sin autorización judicial, ii) no actuó de mala fe ni quiso evadir sus compromisos, iii) sus salidas y entradas al territorio nacional lo fueron de manera legal, y iv) desde que conoció la sentencia ha evidenciado un buen comportamiento.
Posteriormente, al sustentar el recurso de apelación ante el Juzgado de Conocimiento el actor señaló que: i) las obligaciones que suscribió no fueron claras ni precisas, ii) la salida del país obedeció exclusivamente a razones laborales, iii) no existe una causa grave que justifique la restricción de la libertad, pues ha demostrado una buena conducta, iv) privarlo de la libertad sería una medida desproporcionada y genera un perjuicioTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
11 injustificado, v) la ejecución de la sanción en tales condiciones vulneraría sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la unidad familiar.
11 injustificado, v) la ejecución de la sanción en tales condiciones vulneraría sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la unidad familiar.
En esa dirección, es claro que el actor no puede cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, por medio de la acción de tutela, pues esta no es una instancia adicional ni una herramienta para revivir oportunidades procesales vencidas, por lo que no puede utilizarse para p lantear argumentos nuevos que no fueron expuestos oportunamente mediante los recursos ordinarios. Esta herramienta de protección constitucional tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales, pero no está prevista para subsanar la inactividad de las partes en un proceso judicial que pretende invalidarse.
En todo caso, la Sala no advierte arbitrariedad en los razonamientos de los accionados, cuando indicaron que el período de prueba de dos (2) años establecido en la sentencia condenatoria inició el 6 de septiembre de 2022, con la suscripción del acta de compromiso.
Dicha postura es acorde con la jurisprudencia vigente de esta Corporación –CSJ AP4100-2024, 24 jul. 2024, Rad. 66.132– según la cual, «para acceder a la liberación definitiva y la extinción de la pena, se requiere que la sentencia se encuentre ejecutoriada, que se haya concedido cualquiera de los subrogados penales (verbi gratia, suspensión condicional de la ejecución de la sanción o libe rtad condicional) y que, durante el periodo de prueba dispuesto judicialmente y contado a partir de la suscripción de laTutela Segunda Instancia
(verbi gratia, suspensión condicional de la ejecución de la sanción o libe rtad condicional) y que, durante el periodo de prueba dispuesto judicialmente y contado a partir de la suscripción de laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
12 correspondiente acta de compromiso , el procesado hubiese satisfecho las obligaciones adquiridas».
10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a LÓPEZ MENDIETA a interponer la presente acción de tutela– no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
11. La Corte concluye que el accionante cumplió los requisitos generales que habilitan al juez de tutela para intervenir cuando el amparo está dirigido contra decisiones judiciales. Sin embargo, no acreditó la existencia de un defecto específico que invalide las providencias atacadas. En ellas existe una argumentación razonable y la solución impartida al caso es plausible. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
13 Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por ARÍSTIDES LÓPEZ MENDIETA contra el Juzgado 31 de EPMS de Bogotá y otros.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4441601F24F3E1A2E1B51FE434D50DC4C4BD7ED508D961CAB3AD2D8A9A291E40
Documento generado en 2026-03-18 Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.580 CUI 11001220400020250531801
ARISTIDES LÓPEZ MENDIETA
14