CSJ - STP3812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3812-2023 Radicación n° 130102 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por William Jiménez Bautista , en protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 17001110200020190039901. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Luber Arias Bedoya, por haber sido despedido injustamente de su trabajo, interpuso acción de tutela, en la que, de manera transitoria, leTutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 2 fue amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, disponiéndose su reintegro con la carga adicional de acudir a presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, contrató los servicios del profesional del derecho William Jiménez Bautista, quien presentó la demanda ordinaria laboral varios meses después ante Juzgado Primero laboral de Pequeñas Causas de Manizales, con el radicado número 2018-00771-02, pero la decisión fue en contra del señor Arias Bedoya, puesto que no se aportó la calificación de invalidez.
de Manizales, con el radicado número 2018-00771-02, pero la decisión fue en contra del señor Arias Bedoya, puesto que no se aportó la calificación de invalidez. El 28 de octubre de 2019, la hija de Arias Bedoya, radicó queja disciplinaria contra William Jiménez Bautista, por considerar que incurrió en conductas irregulares en el ejercicio de sus funciones, al no haber actuado con diligencia profesional respecto al asunto encomendado, pues radicó demanda ordinaria 8 meses después y sin la documentación necesaria. El asunto fue adelantado y conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas que, en decisión de 13 de agosto de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas del artículo 34 literal a) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y multa de dos S.M.L.M.V. El disciplinado – hoy accionantepromovió recurso de apelación que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en fallo de 15 de marzo de 2023, modificó el proveído de primer grado y enTutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 3 su lugar confirmó la responsabilidad disciplinaria, pero redujo la sanción dejándola en solo 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El accionante presenta acción de tutela en contra de las determinaciones mencionadas, al considerar que en ellas no se llevó a cabo
dejándola en solo 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El accionante presenta acción de tutela en contra de las determinaciones mencionadas, al considerar que en ellas no se llevó a cabo una valoración probatoria inadecuada. Manifestó que, si el cliente le otorgó poder el 11 de septiembre de 2018, no era viable reprocharle no haber ejercido adecuadamente la profesión desde antes del mandato mencionado, teniendo en cuenta que se le cuestionó no haber formulado la demanda laboral, desde abril de esa misma anualidad. Que, a su vez, se le acusa de haber demorado hasta el 15 de diciembre para presentar la demanda, pero también es cierto que el poderdante nunca aportó la documentación requerida para su prosperidad. En ese aspecto, enfatizó que la historia clínica anexada a la demanda fue la que le entregó el cliente al momento de firmar el poder, y como lo dice el mismo y su hija quejosa, nunca allegaron otra pieza relevante. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia: “revoque la sentencia 19 DE 15 DE MARZO DE 2023, en contra del suscrito abogado, WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA”Tutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 4 INFORMES DE LAS PARTES El Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones del actor tras respaldar el acierto de la decisión que se cuestiona en esta sede constitucional.
CONSIDERACIONES
4 INFORMES DE LAS PARTES El Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones del actor tras respaldar el acierto de la decisión que se cuestiona en esta sede constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 5 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional
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William Jiménez Bautista 5 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Caldas , desconocieron los derechos superiores de William Jiménez Bautista, al sancionarlo disciplinariamente por la falta contenida en el artículo 34 literal a y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para el actor, no se le podía exigir la presentación de la demanda laboral antes de otorgársele poder, ni tampoco la efectiva radicación de los documentos para la prosperidad de la misma si el actor no aportó las piezas de convicción suficientes para ello. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 6 Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la imposición de la sanción disciplinaria; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la determinación de segundo grado censurada data del 15 de marzo de 2023; se trata de un asunto de relevancia constitucional, concretamente el debido proceso y no versa sobre una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Se destaca que el asunto se suscitó porque el actor presuntamente cometió una irregularidad en el ejercicio de sus funciones, al no presentar una demanda ordinaria laboral en tiempo, ni expresar su opinión completa de la situación a su cliente, lo que conllevó a que despidieran a su cliente
cometió una irregularidad en el ejercicio de sus funciones, al no presentar una demanda ordinaria laboral en tiempo, ni expresar su opinión completa de la situación a su cliente, lo que conllevó a que despidieran a su cliente de la empresa donde laboraba. En esa medida se evaluó si se había configurado la demora o el dejar hacer oportunamente las diligencias encomendadas o descuidarlas, que, en esencia, es la conducta sancionada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la contenida en el artículo 34, literal a, alusiva a no expresar su franca y completa opinión sobre el asunto consultado o encomendado.Tutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 7 A partir de ello, la Comisión Nacional accionada, en segunda instancia, evaluó la versión libre del disciplinado en consuno con la del perjudicado, para concluir que desde los meses de marzo y abril, José Luber buscó a William Jiménez Bautista para adelantar la demanda ordinaria laboral, y que, en ese primer contacto el hoy accionante le manifestó que necesitaba calificarse dado que en la historia clínica se le diagnosticaba la enfermedad que padecía como de origen común, siendo consciente que en cuatro meses no podría realizar la calificación mencionada, contando solo con la historia clínica que le estaba mostrando. De ello, concluyó la Colegiatura que se desprendía el reproche, pues a pesar de que desde el inicio supo que la situación no era próspera y que no iba a cambiar en 4 meses, demoró la actuación hasta 8 meses para
De ello, concluyó la Colegiatura que se desprendía el reproche, pues a pesar de que desde el inicio supo que la situación no era próspera y que no iba a cambiar en 4 meses, demoró la actuación hasta 8 meses para formular la demanda, sin que hubieran variado las circunstancias inicialmente destacadas. Como también en relación con la documentación, pues fue la inicialmente presentada al abogado la que finalmente fue utilizada tardíamente para promover la demanda, sin que se hubiera advertido un esfuerzo por requerirle a su cliente las piezas faltantes. En esa medida, es a partir de la evaluación de tales probanzas que la Colegiatura dio por sentada la responsabilidad disciplinaria, pronunciándose puntualmente sobre los dos ejes temáticos que, ahora, en sede de tutela, insiste el actor, es decir, sobre el reproche a partir del poder y el acopio o no de la documentación. En palabras de la autoridad accionada: Sea este el momento para aclararle al disciplinado que, aunque el poder se suscribió el 11 de septiembre de 2018, este venía asesorando a su cliente desde el mes de marzo o abril de 2018, consiente de la situación de su poderdante y más aún del tiempo otorgado por el juez de tutela, nótese que desde que el señor José Luber lo contactó y le entregó los documentos que tenía, esta situación noTutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 8 cambió en nada para el mes de septiembre de 2018, que es cuando el
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William Jiménez Bautista 8 cambió en nada para el mes de septiembre de 2018, que es cuando el profesional del derecho decide suscribir el poder y aun así, se demoró hasta el 15 de noviembre de 2018, para presentar la respectiva demanda. Es de resaltar que, si bien el abogado no tenía la obligación de conseguir los “papeles” soporte de la demanda como bien lo manifestó, si tenía la obligación de hacer el respectivo poder en tiempo, y solicitar a su cliente los documentos necesarios, pues era consciente de la carencia de pruebas para fundamentar su pretensión, desde el mes de marzo. Por lo anterior, no es de recibo para esta Comisión lo expuesto por el profesional del derecho, en el sentido de querer desviar la atención del asunto indicando que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 empezaba su responsabilidad como abogado, porque si hubiera querido presentar la demanda con antelación no hubiese podido por no tener el derecho de postulación, puesto que como se logró demostrar, las condiciones del caso fueron las mismas desde el mes de marzo de 2018, hasta noviembre del mismo año, cuando finalmente se presentó la demanda. Resulta por lo menos preocupante, observar como el abogado pretende librar su responsabilidad inculpando a su cliente, quien desde el momento en que decidió confiar en él como profesional del derecho, le manifestó con total transparencia y sinceridad su situación, a la cual pareciera que el letrado no
su responsabilidad inculpando a su cliente, quien desde el momento en que decidió confiar en él como profesional del derecho, le manifestó con total transparencia y sinceridad su situación, a la cual pareciera que el letrado no le dio la importancia que se requería, pues no resultó relevante el terminó otorgado por el juez de tutela para realizar la actuación y si esperó hasta noviembre de 2018, para hacer lo mismo que hubiere podido presentar dentro del término otorgado de 4 meses. Así las cosas, en manera alguna se verifica la existencia del defecto mencionado por el libelista, cuando, como se vio, en el caso de la Colegiara sí analizó y abordó un estudio de los distintos elementos de prueba, solo que les dio una lectura y connotación distinta a la óptica del tutelante, concluyendo que no era posible sostener la tesis exculpatoria alegada. En esos términos, no se actualiza el defecto señalado, no siendo la tutela el medio para procurar en tercer estudio sobre la temática planteada, a menos que se constate un yerro de tal magnitud que amerite la intervención del juez, aspecto que no fue demostrado en esta oportunidad. Así las cosas, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, queTutela de primera instancia Nº 130102
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William Jiménez Bautista 9 la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear
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William Jiménez Bautista 9 la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por William Jiménez Bautista.
SEGUNDO: REMITIR en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de primera instancia Nº 130102
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria