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CSJ - STP3812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 STP3812-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada d e la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de primera instancia, emitido el 19 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, por un lado, concedió el amparo al derecho al habeas data en favor de KILLER ALFONSO SUCRE BORJA1, contra la recurrente y, por el otro, declaró la carencia actual de objeto con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se revoque el fallo de primer grado, ya que la inhabilidad automática e independiente de 1 Fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Seccional de Investigación Judicial (Sijin) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Seccional de Investigación Judicial (Sijin) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA imposibilidad de contratar con el Estado que aparece en los antecedentes del actor son consecuencia de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

II. HECHOS 1.- KILLER A LFONSO S UCRE B ORJA refirió que el 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla decretó la extinción de la pena que le había sido impuesta, en el radicado 08001-60-01-062-2015-00465-00. 2.- Por lo anterior, el 3 de noviembre de 2023 solicitó a la Procuraduría General de la Nación que eliminara sus antecedentes. Esa solicitud fue remitida por competencia a la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades de la Viceprocuraduria (DRSCI). Sin embargo, dicha dependencia negó sus pretensiones, asegurando que no había recibido la providencia que resolvió la extinción. 3.- En consecuencia, por vía de tutela pide que se ordene la actualización de las bases de datos de la entidad accionada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por un

3.- En consecuencia, por vía de tutela pide que se ordene la actualización de las bases de datos de la entidad accionada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por un lado, concedió el amparo al derecho al habeas data en favor del actor y, por el otro, declaró la carencia actual de objeto con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5.- Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, el auto del 2 de noviembre de 2023 que decretó la extinción

2Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA de la pena a favor del demandante, no había sido notificado. Sin embargo, aquello se concretó el 12 de diciembre de 2023 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 6.- Precisó que al revisar las bases de datos de la Policía Nacional de la Nación y la Rama Judicial pudo advertir que los datos de la parte actora fueron actualizados. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación aún registraba la inhabilidad para contratar con el Estado, dispuesta en la Ley 80 de 1993, artículo 8º, numeral 1º, literal D, impuesta al actor en razón de la condena. Así: 7.- Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y

en razón de la condena. Así: 7.- Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto con respecto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Por otro lado, refirió que la Procuraduría General de la Nación lesionó el derecho al habeas data y le ordenó: “que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, actualice la información del señor KILLER SUCRE BORJA, en el sistema SIRI y en su certificado de antecedentes disciplinarios, en virtud de la extinción de la sanción que había sido impuesta dentro de la causa penal Nº08001-60-01-062-2015-00465-00”. 8.- La apoderada de la Procuraduría Nacional de impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Refirió que el solo hasta el 12 de diciembre de 2023 le fue informado del auto que declaró la extinción de la 3Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA pena en favor del demandante. Por ello, el 21 siguiente, actualizó las bases de datos. 9.- Precisó, que la inhabilidad para trabajar con el Estado que se refleja en el antecedente disciplinario ordinario, a la que aludió el juez de tutela de primera instancia, no es de la pena impuesta en el proceso penal, sino que obedece a la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 (literal

refleja en el antecedente disciplinario ordinario, a la que aludió el juez de tutela de primera instancia, no es de la pena impuesta en el proceso penal, sino que obedece a la inhabilidad establecida en la Ley 80 de 1993 (literal d, numeral 1 del artículo 8°) y estará vigente por 5 años más, es decir, hasta el 25 de febrero de 2025. 4Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907

KILLER ALFONSO SUCRE BORJA

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación vulnera el derecho al habeas data de KILLER A LFONSO S UCRE B ORJA, al mantener registrada una inhabilidad para contratar con el Estado, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-. c. De la ausencia de vulneración al derecho e habeas data en el caso concreto 12.- La Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en la medida que la Procuraduría General de la Nación

c. De la ausencia de vulneración al derecho e habeas data en el caso concreto 12.- La Sala revocará los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, en la medida que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado ningún derecho fundamental de KILLER A LFONSO SUCRE B ORJA. Esencialmente, porque la inhabilidad con la que fue sancionado por el juez penal es diferente a la que aparece consignada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación. 5Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA 13.- Esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal al resolver un caso similar en sentencias, CSJ, SPT11576-2021 y CSJ, STP13240-2023 explicó que el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 2 establece que son inhábiles para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial sean condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, inhabilidad que tiene un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. 14.- Luego, mencionó que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en que «la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del

14.- Luego, mencionó que esa norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con fundamento en que «la inhabilidad allí consagrada no era asimilable a la que se impone por la comisión del delito», de modo que, aun cuando su origen es la pena accesoria inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en una sentencia penal, es una inhabilidad con naturaleza propia en tanto obedece a fines de interés público: El Código Penal, teniendo en cuenta la importancia o entidad de las penas, las clasifica en principales (prisión, arresto y multa, art. 41), según se impongan de manera autónoma, a consecuencia de una infracción penal, y accesorias (restricción domiciliaria, pérdida de empleo público u oficial, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, suspensión de la patria potestad, expulsión del territorio nacional para los extranjeros, art. 42), cuando suponen una pena principal a la cual se unen o acceden. Estima la Corte, que la inhabilidad señalada en el literal d) del ordinal 1o. del artículo 8o, de la ley 80, aunque tiene como fuente u origen o fundamento la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. En efecto: Las penas principales y accesorias, por infracción de las normas penales hacen parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público,

parte de un sistema normativo contenido en el Código Penal. Tal ha sido la tradición jurídica. Pero, además, las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de interés público, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisión de un ilícito, con los fines, entre otros, 2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 6Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jurídico superior o fundamental para ésta. Las inhabilidades e incompatibilidades, según los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia. Cuando se juzga un ilícito no se tienen en cuenta las condiciones o calidades del sujeto imputado para acceder a la contratación pública, sino la antijuricidad del hecho imputado su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e

responsabilidad, condiciones y calidades que necesariamente se valoran en las operaciones contractuales que realiza el Estado. Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho. Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona. Adicionalmente, considera la Corte que la inhabilidad que consagra uno de los apartes normativos acusados, se juzga no sólo necesaria, sino conducente y proporcionada a la finalidad que la misma persigue, cual es de que no accedan a la contratación, en forma temporal, como colaboradores en la consecución de los fines propios del contrato, quienes hayan cometido delitos que conlleven la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades anejas al ejercicio de dichas funciones. […] [Énfasis añadido]

15.- Así las cosas, la Sala advierte que, en este caso, antes de la emisión del fallo de primer grado la Procuraduría General de la Nación actualizó sus bases de datos con respecto a la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y punciones públicas que fue

emisión del fallo de primer grado la Procuraduría General de la Nación actualizó sus bases de datos con respecto a la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y punciones públicas que fue decretada en el auto del 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en favor de KILLER ALFONSO SUCRE BORJA. 16.- Ahora bien, para la fecha de la emisión del fallo de primer grado -19 de enero de 2024-, únicamente, se encontraba reportada en el sistema de registro de la Procuraduría General de la Nación la inhabilidad automática e independiente de imposibilidad de contratar con el Estado 7Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907

KILLER ALFONSO SUCRE BORJA

(Ley 80 de 1993) -lo anterior se evidencia con el pantallazo de la inhabilidad consignado en el fallo de primer grado-, la que, como se vio anteriormente, es diferente a la pena accesoria impuesta en el proceso penal y que opera de manera automática. 17.- Así las cosas, el tribunal de primera instancia se equivocó al estimar que la inhabilidad citada debía eliminarse por cuenta de la extinción de la sanción penal. d. Conclusión 18.- Se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, se negará la protección al derecho al habeas data en favor KILLER ALFONSO SUCRE BORJA. Lo anterior porque la inhabilidad para contratar

18.- Se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, se negará la protección al derecho al habeas data en favor KILLER ALFONSO SUCRE BORJA. Lo anterior porque la inhabilidad para contratar con el Estado que permanece vigente es consecuencia automática de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales 1º y 2º del fallo impugnado, en su lugar, negar el amparo el amparo al derecho al habeas data, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020230060601 Radicado n.° 135907 KILLER ALFONSO SUCRE BORJA Acción de tutela 1ra. Instancia x 2da. Instancia

Radicado: 135907

Accionante: KILLER ALFONSO SUCRE BORJA

Accionada: Procuraduría General de la Nación Problema jurídico: De acuerdo al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado el derecho al habeas data de KILLER ALFONSO SUCRE BORJA, en tanto mantiene registrada una inhabilidad para contratar con el Estado, en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-.

Tema: Habeas data En síntesis, la parte recurrente pretende que se revoque el fallo de primer grado, ya que la inhabilidad automática e independiente de imposibilidad de contratar con el Estado que aparece en los antecedentes del actor son consecuencia de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

Decisión: REVOCA Y NIEGA Antes de la emisión del fallo de primer grado la Procuraduría General de la Nación actualizó sus bases de datos con respecto a la extinción de la pena principal y accesoria de interdicción de derechos y punciones públicas que fue decretada en el auto del 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en favor de KILLER ALFONSO SUCRE BORJA. Ahora

auto del 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en favor de KILLER ALFONSO SUCRE BORJA. Ahora bien, para la fecha de la emisión del fallo de primer grado -19 de enero de 2024-, únicamente, se encontraba reportada en el sistema de registro de la Procuraduría General de la Nación la inhabilidad automática e independiente de imposibilidad de contratar con el Estado (Ley 80 de 1993) la que, es diferente a la pena accesoria impuesta en el proceso penal y opera de manera automática. .

Sala: 14 DE MARZO

Proyectó: LILIANA ANDREA JOSA JAMIOY

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