CSJ - STP3813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3813-2023 Radicación n° 130133 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por M.C.C.1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, de los principios de “legalidad”, “proporcionalidad”, “oportunidad”, “integralidad”, “humanización”, “retribución justa” y “unidad de gestión”, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Seccional de Fiscalías de Popayán, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría Regional Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios 1 En aras de preservar el derecho a la intimidad del accionante, la Sala hará mención al mismo por medio de sus iniciales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán - CPAMSPYy el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n°
y Media Seguridad de Popayán - CPAMSPYy el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. de la misma ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n° 11001310403220100329000. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, sus otras garantías constitucionales antes referidas, con sustento en los siguientes hechos:
1. M.C.C. se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMSPY-, tras haber sido condenado por el Juzgado 32 Penal del Circuito -en primera instancia2y, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instancia 3a la pena de 322 meses y 21 días de prisión, como responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo, con incesto.
2. M.C.C. ha sufrido “ asalto sexual” en tres eventos distintos, al
interior de la celda donde se encuentra en el pabellón No. 8 de la cárcel -CPAMSPY-. El último suceso tuvo lugar el 9 de noviembre de 2017, situación que deriva como retaliación por el delito por el que fue condenado. Consecuencia de la agresión se le brindó atención médica en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán.
situación que deriva como retaliación por el delito por el que fue condenado. Consecuencia de la agresión se le brindó atención médica en el Hospital Susana López de Valencia de Popayán. 2 La sentencia de primera instancia es de 23 de febrero de 2011.3 La sentencia de segunda instancia es de 26 de julio de 2012. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C.
3. Así mismo, el actor presentó denuncia contra los compañeros que le causaron la agresión sexual, así como también el Hospital donde fue atendido, reportó la situación.
4. C.C. solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la extinción de la sanción penal. Ello, con fundamento en que, el haber padecido la agresión sexual que denunció, constituye razón para decretarla.
5. El mencionado despacho, mediante auto interlocutorio No. 554 de 27 de mayo de 2021 negó la postulación. Contra esta decisión el condenado interpuso apelación.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia de 18 de agosto de 2021, confirmó dicha determinación.
7. M.C.C. acude a la acción de tutela con fundamento en: i) inconformidad con la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de negarle la extinción de la sanción
- inconformidad con la postura adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de negarle la extinción de la sanción penal. Señala que se le discrimina por tener la calidad de condenado con sentencia ejecutoriada, y refiere que la ley favorable preexistente también rige para quienes tienen esta calidad. ii) No le han informado sobre la fiscalía que se encuentra encargada de la denuncia que presentó contra quienes lo agredieron sexualmente, ni tampoco qué ha sucedido en dicho asunto.
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. ACTUACIÓN PROCESAL M.C.C. aportó información en más de trecientos folios y un CD que contiene soportes sobre su proceso de rehabilitación y resocialización. En la documentación allegada se encuentran distintos escritos de tutela y memoriales con fecha de 13 y 27 de septiembre de 2021, dirigidos al superior funcional del Tribunal Superior de Popayán y a la Corte Constitucional; estos escritos se complementan entre sí, entretanto, se refieren a los mismos supuestos de hecho y tienen pretensiones idénticas de amparo que están encaminadas a discutir las decisiones por las que se negó y se confirmó -respectivamentesobre su solicitud de extinción de la pena. En el folio 3, se encuentra un memorial dirigido a la Corte Constitucional, con fecha de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual,
pena. En el folio 3, se encuentra un memorial dirigido a la Corte Constitucional, con fecha de 27 de septiembre de 2021, mediante el cual, M.C.C. le explica al Alto Tribunal que su acción constitucional -inicialmentefue dirigida al superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no obstante, precisó que el escrito y los anexos de la acción constitucional fueron remitidos a la Corte Constitucional con ocasión de la devolución efectuada por 4-72; en este sentido, le solicitó a los Magistrados de la Corte dar el trámite correspondiente a su tutela, en aras de salvaguardar la garantía de la doble instancia y tener la posibilidad de que el fallo sea eventualmente revisado por la Corte Constitucional. El 18 de abril de 2022, el actor le solicitó a la Procuraduría Regional del Cauca averiguar lo ocurrido con su acción de tutela de 27 de septiembre de 2021, remitida a la Corte Constitucional por correo 4-72, debido a que a la fecha no había recibido respuesta. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. La Procuraduría General de la Nación le remitió el oficio del accionante a la Corte Constitucional, el 25 de abril de 2022, con el objeto de que emitiera la respuesta correspondiente respecto de la solicitud. La Secretaría General de la Corte Constitucional emitió respuesta a
accionante a la Corte Constitucional, el 25 de abril de 2022, con el objeto de que emitiera la respuesta correspondiente respecto de la solicitud. La Secretaría General de la Corte Constitucional emitió respuesta a M.C.C., el 16 de mayo de 2022, en relación con su petición de 18 de abril y le informó que: i) La Secretaría procedió a la búsqueda de su tutela allegada de forma directa. Que esta fue encontrada dentro de las devoluciones que realiza 4-72, e inmediatamente se procedió a su digitalización en una carpeta comprimida con 2 archivos, uno con 615 folios pdf y la información del CD anexo. ii) Las tutelas presentadas directamente ante la Corte Constitucional son remitidas a la Sala Plena, habida cuenta que solamente deben ser radicados los expedientes de tutela remitidos por los despachos judiciales para la eventual revisión de los fallos emitidos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 9 de la Constitución. iii) Sobre el asunto se refirió la Sala Plena en la sesión que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2022 y la providencia adoptada se encuentra surtiendo el trámite de firmas. iv) Una vez la Secretaría tenga la decisión con la firma de todos los magistrados que integran la Sala Plena, se le remitirá un oficio a M.C.C. al Complejo Penitenciario para que le sea comunicado con copia de la respectiva providencia. En providencia de 3 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió remitir la acción de tutela de M.C.C. contra
Complejo Penitenciario para que le sea comunicado con copia de la respectiva providencia. En providencia de 3 de noviembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió remitir la acción de tutela de M.C.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a la Sala de Casación Penal, por competencia. Mediante Oficio No. OF-AU-27/22, de 17 de marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional en cumplimiento de lo 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. ordenado por la Sala Plena remitió a la Sala de Casación Penal la acción de tutela interpuesta M.C.C.. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la acción de tutela al correo de la Secretaría de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 10 de abril; luego de ello, la Secretaría de la Sala de Casación Penal procedió al reparto de la tutela el 11 de abril. PRETENSIONES De acuerdo con una revisión exhaustiva de la información aportada por el actor, así como, de lo que se infiere de sus escritos, se logra identificar que el accionante acude a esta tutela, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, además de sus otras garantías constitucionales, con el propósito de que se extinga la sanción penal, con fundamento en que, ha sufrido “asalto sexual” en tres ocasiones en su celda ubicada en el Pabellón No. 8 de la Cárcel y
de sus otras garantías constitucionales, con el propósito de que se extinga la sanción penal, con fundamento en que, ha sufrido “asalto sexual” en tres ocasiones en su celda ubicada en el Pabellón No. 8 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMSPY-. Así mismo, pretende salvaguardar sus garantías constitucionales con miras a tener la información de las autoridades encargadas de la denuncia que presentó en contra de quienes lo agredieron sexualmente en el establecimiento carcelario. INTERVENCIONES Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. La Juez informó que mediante Auto Interlocutorio No. 554 de 27 de mayo de 2021, negó por improcedente la extinción de la sanción penal deprecada por C.C., en razón a que no cumplía con la totalidad de la pena impuesta, aunado a que, los posibles actos de abusos sexuales perpetrados en contra del señor C.C., al interior de la cárcel donde se encuentra recluido, y que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, no conllevan a la extinción de la condena por la improcedencia de la compensación de penas. También, informó que la decisión se adoptó conforme a la normativa aplicable para tal fin, esto es, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, con lo cual, pretende
También, informó que la decisión se adoptó conforme a la normativa aplicable para tal fin, esto es, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, con lo cual, pretende desvirtuar la aseveración realizada por el condenado, en la que indica que no se resolvió de fondo su petición de extinción de pena. Así mismo, indicó que resulta importante hacer comprender al condenado que, desde la especialidad de los Juzgados de Ejecución de Penas, la cual opera posterior a la ejecutoria de una sentencia condenatoria, no es viable aplicar el principio de oportunidad, pues solo se puede acceder a esta facultad en las etapas de indagación, investigación o en la etapa de juzgamiento, y no cuando ya hay una sentencia en firme, toda vez que tal prerrogativa del ente fiscal, está dirigida a suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en contra de una persona que ha cometido un delito, cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley. Finalmente, señaló que el auto mediante el cual se negó la extinción de la pena se encuentra debidamente sustentado, en el entendido que el señor M.C.C., a la fecha aún no ha cumplido la totalidad de la pena 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. impuesta y tampoco, se ha presentado ninguna circunstancia que impida al Estado continuar con la vigilancia de la pena. En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
impuesta y tampoco, se ha presentado ninguna circunstancia que impida al Estado continuar con la vigilancia de la pena. En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El Juez informó que el 23 de febrero de 2011, profirió sentencia condenatoria en contra de M.C.C. con una pena principal de 322 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y suspensión de la patria potestad por 15 años; no obstante, indicó que como la providencia fue apelada por la defensa, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada. De otro lado, refiere la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las pretensiones del accionante de esta tutela van encaminadas a que se le conceda la extinción de la sanción penal, solicitud que fue negada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Fiscal 04 Local del Centro de atención e investigación integral a víctimas de violencia sexual “CAIVAS” El asistente de la Fiscal informó que en ese despacho se adelantó la noticia criminal radicada con el número 190016300235201700319, ante hechos de agresión sexual, ocurridos el 8 de noviembre de 2017, en la 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C.
hechos de agresión sexual, ocurridos el 8 de noviembre de 2017, en la 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. celda 69, patio 8, del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro”, de la ciudad de Popayán, en el que resultó víctima el señor M.C.C., y siendo indiciados Edilberto Cardona Usuga Usuga y Marcos Aurelio Alegría Paz. Sin embargo, precisó que el 23 de mayo de 2022, el Fiscal, que ejercía en ese despacho, profirió orden de archivo de la investigación, por conducta ATÍPICA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Procuraduría Regional del Cauca Informó que el accionante solicita la revisión de la decisión, que se pronunció sobre la extinción de la sanción penal y la aplicación del principio de oportunidad. Con lo cual, plantea, dichas pretensiones escapan de las competencias funcionales de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Procuraduría 156 Judicial II Penal con sede en Popayán El Procurador indicó no observar vulneración de derecho fundamental alguno, con ocasión de la decisión de 18 de agosto de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión emitida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó la extinción de la
mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión emitida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negó la extinción de la pena a M.C.C.. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica plantea que la USPEC ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo con sus funciones y competencias, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. En tal sentido, solicitó excluir a la USPEC, por existir una ausencia de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente tutela, en tanto, está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, son dos los problemas jurídicos. El primero, se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las decisiones de 27 de mayo y 18 de agosto de
de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las decisiones de 27 de mayo y 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales, –respectivamente–: i) se negó la solicitud de extinción de la pena a M.C.C.. Y, ii) se confirmó la decisión de negar la solicitud, al resolver el recurso de apelación. El segundo, determinar si la Fiscalía Seccional, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán - CPAMSPY-, la Policía Judicial de -CPAMSPYy el Hospital Susana López de Valencia vulneraron las garantías fundamentales del actor al no informarle la 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. autoridad a cargo de la denuncia que formuló y el estado de la misma, con ocasión del agravio sexual que padeció al interior de la cárcel. De la extinción de la sanción penal El actor considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, una serie de principios constitucionales, tales como: “legalidad”, “proporcionalidad”, “oportunidad”, “integralidad”, “humanización”, “retribución justa” y “unidad de gestión, toda vez que, aduce debe extinguirse la “sanción penal”, por cuanto, encontrándose privado de la libertad ha sufrido en tres ocasiones “asalto sexual” al interior de su celda y, resulta beneficiario del
“unidad de gestión, toda vez que, aduce debe extinguirse la “sanción penal”, por cuanto, encontrándose privado de la libertad ha sufrido en tres ocasiones “asalto sexual” al interior de su celda y, resulta beneficiario del principio de oportunidad. Pues bien, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos4.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad son la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión cuestionada carezca de motivación, el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, se observa que, la cuestión que se discute
error inducido o por consecuencia, decisión cuestionada carezca de motivación, el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, se observa que, la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que se analiza la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad de una persona que se encuentra privada de su libertad en establecimiento carcelario. También, se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, si bien, las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 27 de mayo y el 18 de agosto de 2021, resulta cierto que, la tutela planteada por el accionante solo fue remitida para el trámite correspondiente, el pasado 10 de abril de la presente anualidad; situación por la cual, se entiende que el término considerado para el análisis de la inmediatez debe ser suspendido desde septiembre de 2021 hasta abril de 2023, conllevando a considerar satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que a partir de la decisión que resolvió la segunda instancia solo han transcurrido un mes y algunos días. Está superado el requisito de subsidiariedad, en tanto se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, dado que, contra la decisión que negó la solicitud de extinción de la pena se presentó recurso de apelación, el cual, se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 18 de agosto de 2021. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133
solicitud de extinción de la pena se presentó recurso de apelación, el cual, se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 18 de agosto de 2021. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. A su vez, la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Así las cosas, superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se pasa a analizar la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad. Lo primero que debe advertirse es que el actor no sustenta una causal específica que conlleve una vía de hecho en las decisiones, pues de sus planteamientos se evidencia la solicitud de extinguir la pena con fundamento en la aplicación del principio de oportunidad y con ocasión de los presuntos ataques sexuales de los que ha sido víctima en la cárcel que han quebrantado su integridad. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. Lo anterior, en tanto, en providencia de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió negar la extinción de la pena, luego de analizar que el solicitante no cumplía con ninguna de las causas de extinción de la sanción penal contemplada en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000.
Popayán resolvió negar la extinción de la pena, luego de analizar que el solicitante no cumplía con ninguna de las causas de extinción de la sanción penal contemplada en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000. En particular, el Juzgado refirió que dicha solicitud no es procedente por cuanto C.C. no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta y, los presuntos actos sexuales en los que sustenta la petición no 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. conllevan a la extinción de la condena, debido a la improcedencia de la compensación de penas. Además, indicó que debido a los delitos por los que fue condenado –acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado e incesto– no tiene derecho a ningún beneficio según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De igual modo, en el auto interlocutorio de 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la extinción de la pena a M.C.C., con fundamento en que el solicitante no está en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 67 y 88 del Código Penal. Así las cosas, argumentó que toda vez que, MEDARDO CARVAJAL cumple físicamente su sentencia y no goza de beneficio
establecidos en los artículos 67 y 88 del Código Penal. Así las cosas, argumentó que toda vez que, MEDARDO CARVAJAL cumple físicamente su sentencia y no goza de beneficio alguno, debido a la expresa prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006, no puede acudir a la prescripción de la pena, como fenómeno extintivo de la sanción penal, porque esta solo se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre el plazo total impuesto en ella o el que demanda la ley, sin que la pena se ejecute. A su vez, refirió que el hecho de que el sentenciado presuntamente haya recibido tratos crueles e inhumanos al interior de la cárcel debido a actos sexuales, no presupone la configuración de alguno de los eventos para la extinción de la pena, que conlleve a decretar la pérdida de la potestad del estado para ejecutarla. 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. Con sustento en estos argumentos concluyó que la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los preceptos que sobre la materia determina el Código Penal. Lo anterior, permite evidenciar que las decisiones cuestionadas se encuentran fuera de toda duda razonable, pues, lo decido descansa sobre criterios de interpretación propios del ejercicio judicial, como resultado de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, que no se vislumbra la vulneración de las garantías fundamentales del actor con ocasión de las providencias referidas, sino la
un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, que no se vislumbra la vulneración de las garantías fundamentales del actor con ocasión de las providencias referidas, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, en punto al primer problema jurídico. De otro lado en lo que respecta al segundo problema jurídico propuesto por el accionante, esto es, el desconocimiento de la suerte de la denuncia penal que instauró por los presuntos actos de abuso sexual de que fue objeto por parte de compañeros del establecimiento de reclusión, la Sala advierte que una vulneración del derecho al debido proceso que, amerita la intervención extraordinaria del juez de tutela, por las razones que se exponen a continuación. De la denuncia por agresión sexual El accionante refiere que, fue víctimas de “asalto sexual” en varias oportunidades. Por lo cual, formuló respectiva denuncia, así como que, el Hospital donde fue atendido también reportó la situación. Sin embargo, no tiene conocimiento sobre la fiscalía que tiene a cargo la noticia criminal, ni lo sucedido dentro de ese asunto. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. Pues bien, durante este trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, quien corrió traslado a la Fiscalía Cuarta Local Caivas de Popayán, por ser quien tuvo a cargo la noticia criminal bajo el
M.C.C. Pues bien, durante este trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, quien corrió traslado a la Fiscalía Cuarta Local Caivas de Popayán, por ser quien tuvo a cargo la noticia criminal bajo el radicado 190016300235-2017-00319. En virtud de ello, dicha delegada intervino en el sentido de informar que, dentro de dicho asunto, el 2 de abril de 2022, se emitió orden de archivo. Ante ello, durante el trámite, se requirió a la delegada de la fiscalía, aportara la constancia de notificación de dicha determinación a la víctima. Sin embargo, solo acreditó haber expedido el oficio nº DS-10-21-CAIVAS que dirigió a M.C.C., recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Dicho documento es copia simple y carece de algún sello o constancia de que haya sido remitido al destinatario y mucho menos de que se haya cumplido la notificación. Esta situación, aunada a la afirmación efectuada por M.C.C. en la demanda de tutela, deja entrever que, en efecto, dicho ciudadano no fue informado sobre la fiscalía que tendría a cargo el asunto y mucho menos de la orden de archivo adoptada. Lo que, a su vez, permite advertir la concurrencia de un defecto procedimental, que afecta la garantía fundamental al debido proceso. Causal específica de procedencia de la acción de tutela que, encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del
fundamental al debido proceso. Causal específica de procedencia de la acción de tutela que, encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). 16Tutela de 1ª instancia n.˚ 130133 CUI 11001020400020230070200 M.C.C. La Corte Constitucional, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos estable