CSJ - STP3814-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3814-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3814-2021 Radicación n° 115672 Acta 74. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y libertad. Al trámite fueron vinculados al Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que originó esteTutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela diligenciamiento constitucional, identificado con la radicación 254306000660 2019 01023 00. De la misma manera, fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, el Director de la USPEC, el Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud de esta capital.
del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el Director de la Fiduprevisora S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Salud de esta capital. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que a José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela les fueron imputados cargos por el delito homicidio en el grado de tentativa, dentro del proceso penal identificado con el radicado nº 254306000660 2019 01023 00. Les fue impuesta medida de detención preventiva en establecimiento carcalerio la cual cumplen en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo. El asunto le fue asignado en fase de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Funza quien, a través de decisión del 13 de julio de 2020, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, los procesados y la defensa, en que se disponía que los acusados aceptaban responsabilidad por el delito de homicidio en el grado de tentativa y a cambio 2Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela la Fiscalía modificaba ese punible por el de lesiones personales del artículo 113 del Código Penal. La anterior decisión fue recurrida por la defensa, motivo por el cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de septiembre del año que pasó.
La anterior decisión fue recurrida por la defensa, motivo por el cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de septiembre del año que pasó. Los accionantes acuden al presente diligenciamiento constitucional, pues consideran la Corporación accionada desconoció sus garantías fundamentales, dado el tiempo prolongado que ha transcurrido sin que se resuelva de fondo la apelación frente a la decisión del 13 julio de 2020. Pese a que han remitido distintos requerimientos a fin de que se de impulso a su proceso. De otro lado, ponen de presente el riesgo que han padecido al interior del establecimiento carcelario, como consecuencia del Covid-19 y del hacinamiento que presenta el penal. Motivo por los que estiman que se han puesto en riesgo sus derechos a la vida y a la salud. En ese orden, solicitan el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que resuelva la apelación frente a la decisión adoptada por el juez de conocimiento el 13 julio de 2020. Adicionalmente, pide que se emitan las órdenes necesarias a fin de proteger otros derechos conculcados. 3Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela INTERVENCIONES Juzgado Penal del Circuito de Funza. El titular del despacho enunció las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal seguida en contra de los accionantes, luego de
Rubiel Másmela INTERVENCIONES Juzgado Penal del Circuito de Funza. El titular del despacho enunció las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal seguida en contra de los accionantes, luego de lo cual, pidió ser desvinculado del trámite constitucional, en razón a que no ha vulnerado garantías fundamentales. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Un magistrado de la Corporación informó que el recurso de apelación contra la decisión del 13 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, fue desatado el 9 de marzo del año que avanza, tal y como se evidenciaba en al acta de aprobación No. 029 de marzo de 2021; y únicamente se encontraba pendiente realizar la audiencia de lectura de la decisión, la cual fue programada para el 24 de marzo siguiente. Dirección Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá - La Modelo. El director del establecimiento informó que los accionantes registran cubrimiento en salud a cargo del Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entidad que se encargaba de prestar y autorizar todos los servicios requeridos en esta área por los privados de la libertad. Adicionalmente, informó que el 23 de marzo de 2021 a José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela les fue 4Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela
José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela les fue 4Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela realizado un examen de valoración médica por parte del médico general de la cárcel, en el que se logró establecer que son pacientes clínicamente sanos. Asimismo, indicó que los gestores constitucionales no registran, según su historia clínica, atenciones médicas, tratamientos, ni exámenes de ningún tipo; no presentan patologías de base; y no han sido diagnosticados con Covid-19, ni han presentado síntomas. Respecto a los planes implementados para atender la emergencia sanitaria causada por la pandemia, sostuvo que los mismos consistían en seguir las recomendadas por la OMS, en coordinación con lo dispuesto por la Dirección Nacional del INPEC. Dirección Nacional del INPEC . El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes por lo que solicitó su desvinculación. De otro lado, señaló que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus y ordenó a las autoridades cumplir en lo que les corresponda el plan de contingencia. Sostuvo que, en razón a lo anterior, la Dirección General expidió la Directiva 000004 del 11/03/2020. Así, determinó suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de procesados que
General expidió la Directiva 000004 del 11/03/2020. Así, determinó suspender las visitas a los privados de la libertad y restringir, hasta nueva orden, el ingreso de procesados que provengan de las estaciones de policía o centros de reclusión 5Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela transitoria., etc. Igualmente se incluyeron indicaciones, entre las que se tiene: - Los criterios para determinar probables casos de Covid -19 al interior de los ERON. - Las recomendaciones para prevenir la infección. - Cómo actuar ante un caso probable de Covid -19. - Las recomendaciones ante la presencia de un caso confirmado de Covid -19 en un ERON. - Las medidas para la definición de caso confirmado de Covid -19. - Las acciones y medidas urgentes de gestión de insumos en ERON. Posteriormente, en Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional del INPEC. De igual manera, el 26 de marzo de 2020, emitió la Circular No. 0009, mediante la cual se impartieron instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión y cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid -19, al interior de los establecimientos de reclusión.
reclusión y cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión, a fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid -19, al interior de los establecimientos de reclusión. Adujo que mediante oficio No. 2020IE0057256 de 31 de marzo del año que avanza, envió una guía de orientación para prevenir casos de infección por Covid -19 o para 6Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela manejar los casos probables o confirmados al interior de los Establecimientos Carcelarios del INPEC. Además, emitió la Circular 0016 de 7 de abril de 2020 y el oficio 2020IE0062016 de 8 de abril de 2020, con el ánimo de unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, en relación con el traslado y recepción de Personas Privadas de la libertad (PPL). Asimismo, que en circular 000019 de fecha 16 de abril de 2020 se dictaron instrucciones para la aplicación de lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid-19 para la población privada de la libertad en Colombia. Alcance del lineamiento que prevé el establecer la ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. De otro lado, destacó que no ha vulnerado los derechos
ruta para la atención, detección y diagnóstico del caso por los Prestadores de Servicios de Salud intramural y extramural de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. De otro lado, destacó que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, en relación con la prestación de los servicios de salud, pues esta se encuentra a cargo del USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 65 de 1993, Decretos 4150 y 4151 de 2011, 1069 de 2015, 1142 de 2016 y demás normas concordantes. Por todo lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado en relación con su representada y en consecuencia se desvincule del trámite constitucional. 7Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela Director del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 . La apoderada judicial del Consorcio manifestó que suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 145 del 29 de marzo de 2019, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a efecto de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad destinados a celebrar los contratos necesarios para la atención integral en salud a la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Motivo por el cual, no le corresponde prestar los servicios médicos a los accionantes y carece de legitimación por pasiva. Agregó que una vez verificada la plataforma CRM
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Motivo por el cual, no le corresponde prestar los servicios médicos a los accionantes y carece de legitimación por pasiva. Agregó que una vez verificada la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, se pudo validar que no tienen solicitudes pendientes por generar a nombre de los señores José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela . Así como tampoco se les han practicado pruebas de Covid-19. En el mismo sentido, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente frente a la solicitud de resolución del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, comoquiera que la competencia acerca de dicha postulación recaía en las autoridades judiciales. Adujo que, a fin de mitigar la posibilidad de contagio del Covid-19 en la población privada de la libertad, ha implementado programas de promoción y prevención, así como medidas adicionales para la contención del virus, 8Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela adoptadas por las diferentes entidades que confluyen en la prestación de servicios de salud de los internos. Igualmente, ha instituido una ruta de control de casos de Covid-19 para la población carcelaria que se encuentra operando en cada uno de los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC. Refirió que desde la declaración de la emergencia en salud ha hecho entrega de elementos de protección personal
la población carcelaria que se encuentra operando en cada uno de los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC. Refirió que desde la declaración de la emergencia en salud ha hecho entrega de elementos de protección personal del Covid-19, para la atención en salud de las personas privadas de la libertad y la protección de los prestadores de servicios de salud intramural del establecimiento carcelario de Acacías. En ese orden, enlistó las elementos y cantidades enviadas1. Aclaró que el Consorcio no tiene a su cargo la custodia de la historia clínica de los privados de la libertad, por tanto, no era el competente para informar de manera precisa cual es el estado actual de salud de los accionantes, ni para allegar los soportes de las atenciones recibidas, ya que esta información reposa en la historia clínica que se encuentra en el establecimiento carcelario. Secretaría de Salud de Bogotá . La jefe de oficina jurídica de la dependencia indicó la prestación de los servicios de salud de los accionantes se encontraba a cargo del INPEC, por encontrarse privados de la libertad. Motivo 1 Termómetros infrarrojo cantidad 3; mascarilla quirúrgica cantidad 92.426; jabón antiséptico cantidad 4.683 litros; gel antibacterial 4.174 litros; dispensadores cantidad 62; alcohol antiséptico 135 frascos x 500 ml; tapabocas N95 525; tapabocas tela 16.660 unidades; babero desechable 192; bata desechable paciente 192; gafas protectoras paciente 10;bata manga larga antifluido 510; gorro quirúrgico desechable paciente 500, entre otros.
tela 16.660 unidades; babero desechable 192; bata desechable paciente 192; gafas protectoras paciente 10;bata manga larga antifluido 510; gorro quirúrgico desechable paciente 500, entre otros. 9Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela por el cual, resaltó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. Igualmente, manifestó la pretensión relacionada con la resolución del recurso de apelación presentado por los accionantes ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondía a las funciones propias de la citada autoridad judicial. Razones por las cuales pidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Defensoría Regional del Bogotá. La delegada llevó a cabo un recuento de las normas adoptadas por el INPEC con la finalidad de mitigar los riesgos de propagación del virus al interior de los centros penitenciarios. Ejercicio luego del cual, concluyó que tanto el Gobierno Nacional como las autoridades que integran el sistema penitenciario y carcelario han adoptado diversas medidas contingentes para enfrentar la problemática y serán las directivas del Establecimiento Carcelario las que deban dar cuenta sobre su cumplimiento. Fiscalía Quinta Seccional d Funza . La delegada del ente acusador llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra de los accionantes. De otro lado, manifestó que no tenía conocimiento sobre padecimientos de salud sufridos por los actores.
CONSIDERACIONES
adelantadas dentro de la causa penal seguida en contra de los accionantes. De otro lado, manifestó que no tenía conocimiento sobre padecimientos de salud sufridos por los actores.
CONSIDERACIONES
10Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En síntesis, en el caso estudiado, inicialmente, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales derivados del tiempo excesivo que ha transcurrido sin que la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Funza improbó el acuerdo celebrado con la Fiscalía. De otro lado, los demandantes reclaman la protección de sus garantías pues ponen de presente la crisis originada en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo por cuenta del Covid-19 y el hacinamiento del penal. De lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a exponerse: 1.) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por cuenta de la
penal. De lo anterior, se derivan dos tópicos a resolver como pasa a exponerse: 1.) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por cuenta de la no resolución oportuna de la postulación elevada. Y 2.) determinar si las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario y Carcelario vulneraron los derechos 11Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela fundamentales de los demandantes en el marco de la emergencia carcelaria ocasionada con el Covid-19. 1). Mora judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se
debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 12Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con
sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC
T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme la información aportada se verifica que el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación en contra la decisión emitida el 13 de julio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, por medio del cual improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Asimismo, el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de septiembre siguiente, con el objeto 13Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela de desatar la alzada propuesta. A su turno, la Sala Penal del Tribunal en cita, mediante determinación consignada en acta de aprobación No. 029 de del 9 de marzo de 2021, se pronunció frente al recurso
Rubiel Másmela de desatar la alzada propuesta. A su turno, la Sala Penal del Tribunal en cita, mediante determinación consignada en acta de aprobación No. 029 de del 9 de marzo de 2021, se pronunció frente al recurso elevado. Decisión que además sería leída en audiencia del 24 de marzo siguiente, según citación efectuada a las partes interesadas. Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación presentado, con lo cual se satisfizo la postulación de los accionantes, en la medida en que reclamaban un pronunciamiento de fondo acerca del preacuerdo celebrado con el ente acusador. Por lo anterior, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos expresados por la Corte Constitucional que define la figura como: (…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (CCT-398/2019). 14Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y
constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (CCT-398/2019). 14Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela Así las cosas, dado que resulta inocuo cualquier pronunciamiento del juez constitucional, lo consecuente es declarar la improcedente el amparo. 2). Vulneración de derechos de los accionantes en el marco de la emergencia carcelaria por Covid –19. La Corte Constitucional, de manera pacífica2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» . En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes
derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 15Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno
consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 16Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de
autonomía administrativa y financiera. 16Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país. Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcelebró el 29 de marzo de 2019, con el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad –creado en la Ley 1709 de 2014un contrato de fiducia, cuyo objeto consiste en la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”” A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el
Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad.”” A partir de lo anterior, es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el 4 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. 17Tutela de 1ª instancia n º 115672 José Rubén Bucurú Moreno y Rubiel Másmela que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad; y, por tanto, las órde