CSJ - STP3814-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3814-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3814-2023 Radicación n° 130126 Acta 72. Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Tuluá y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, así como las partes y demás intervinientes dentro del asunto fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230069800
Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila la acumulación jurídica de las penas impuestas a HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, decretada el 13 de noviembre de 2018, fijada en 38 años de prisión, dentro de los siguientes procesos: i) Sentencia de 4 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por el delito de homicidio agravado, pena
- Sentencia de 4 de agosto de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por el delito de homicidio agravado, pena impuesta 33 años y 4 meses. ii) Sentencia de 15 de junio de 2018, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena impuesta 112 meses de prisión. Hechos ocurridos el 23 de abril de 2006 y 15 de julio de 2006.
Mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas, porque el condenado no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ello con fundamento en que, dicho requisito está contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y es exigible en aquellos asuntos, donde la sentencia o alguna de las sentencias acumuladas, se haya emitido por un juzgado penal del circuito especializado. En providencia de 2 de noviembre de 2022, el mencionado despacho de ejecución de penas resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la decisión y concedió el recurso de apelación.
2CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 28 de febrero de 2023 confirmó dicha determinación. Inconforme con las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas, HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS acude a la acción de tutela con fundamento en que, la pena acumulada de mayor gravedad, fue emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Tuluá y por tanto “no se encuentra excluida de la posibilidad de otorgamiento del beneficio administrativo de hasta por 72 horas” y, por tanto, no le es exigible el requisito del cumplimiento del 70% de la pena, contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Norma que, afirma, perdió vigencia en el año 1997. De otra parte, refiere algunas consideraciones en punto a la derogatoria de la Ley 733 de 2002, que establecía la prohibición de conceder beneficios administrativos a procesados por delitos de terrorismo, secuestro y extorsión. PRETENSIONES Aun cuando el accionante no refiere ninguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela es posible establecer que está dirigida a dejar sin efectos las providencias que, en primera y segunda instancia le negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas e impartir orden de concesión del mismo.
INTERVENCIONES
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instancia le negaron el permiso administrativo hasta de 72 horas e impartir orden de concesión del mismo.
INTERVENCIONES
3CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La titular, luego de hacer un breve recuento procesal indicó que, la razón de no aprobar la concesión del citado permiso administrativo tiene fundamento en el incumplimiento del requisito objetivo contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, el condenado debe haber descontado el 70% de la pena; ello en la medida que, una de las sentencias acumuladas fue emitida por un juzgado penal del circuito especializado. Expone que, la nueva pena resultante de la aplicación de las reglas del concurso, deben ejecutarse y asumirse como una sola, sin que, como lo pretende el accionante, se puedan separar para el conocimiento de beneficios y subrogados penales en la etapa de ejecución de la pena. Sobre esa base, pide negar el amparo, por “ausencia de conducta trasgresora de derechos fundamentales”. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán El magistrado ponente manifestó remitirse a los argumentos contenidos en la providencia de 28 de febrero del año en curso que resolvió confirmar la decisión emitida por el Juzgado de ejecución de
penas. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga 4CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS El auxiliar judicial expuso que, ese despacho, derivado de la celebración de un preacuerdo, el 15 de junio de 2018 condenó a HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena impuesta 112 meses de prisión y le negó subrogados y sustitutos penales. Refiere que, ante ese juzgado, no se ha elevado ninguna petición de concesión de permiso hasta de 72 horas, además que, en estricto sentido, la competencia para resolver una postulación de esa naturaleza, recae en los jueces de ejecución de penas. Procuraduría 367 Judicial I Penal de Tuluá El delegado refirió que, funge como representante del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, quien en decisión de 4 de agosto de 2008 condenó al hoy accionante. Sobre esa base, indica que, carece de legitimidad, dado que, no ha desplegado alguna gestión en función de la ejecución de la pena. Sin embargo, corrió traslado al representante del Ministerio Público asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
CONSIDERACIONES
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embargo, corrió traslado al representante del Ministerio Público asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
CONSIDERACIONES
5CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron garantías fundamentales con la expedición de las providencias de 21 de septiembre de 2022 y 28 de febrero de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, negaron a HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS el beneficio administrativo hasta de 72 horas. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de
vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración de garantías constitucionales, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó el permiso hasta de 72 horas, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
recurso de apelación contra la que en primera instancia negó el permiso hasta de 72 horas, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. 2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que definió el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data del 28
HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que definió el debate frente al otorgamiento del beneficio administrativo, data del 28 de febrero del año en curso y la acción de tutela se presentó el día 10 de abril, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Pues bien, a partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento para negar el beneficio administrativo hasta de 72 horas, estuvo dado en que, en tratándose de condenados por delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993-, establece que debe “(…) haber descontado el setenta por ciento de la pena impuesta (…)”. Frente al debate propuesto en la apelación, que reitera el accionante en este trámite preferente, en punto a que, la restricción
de la pena impuesta (…)”. Frente al debate propuesto en la apelación, que reitera el accionante en este trámite preferente, en punto a que, la restricción solamente sería aplicable a la sentencia emitida por el juzgado penal del circuito especializado, más no, al total de las penas acumuladas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que definió la controversia, 8CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS puntualizó que, en los asuntos donde se acumulan dos sanciones, una impuesta por la justicia especializada y otra por la justicia ordinaria, las penas se asumen como una sola y, por tanto, los requisitos adicionales para la concesión de beneficios en sede de ejecución de penas son aplicables a ambas. De ahí que, como en el caso concreto, una de las sentencias, cuya pena se acumuló, corresponde a delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, la exigencia de haber cumplido el 70% de la pena, resulta aplicable a la pena acumulada que actualmente se vigila. Puntualmente, dicho Tribunal indicó: «Atendiendo la norma y la jurisprudencia referidas, la Sala advierte que la censura deprecada por el recurrente, no tiene vocación de prosperar, por cuanto se torna válido el análisis efectuado en el auto impugnado, según el cual, para la aprobación de la concesión del beneficio administrativo de
censura deprecada por el recurrente, no tiene vocación de prosperar, por cuanto se torna válido el análisis efectuado en el auto impugnado, según el cual, para la aprobación de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, evidenciándose que el presente caso no se cumple con la quinta exigencia contenida en dicha norma, ya que al haberse efectuado la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, una de ellas expedida por la Justicia Especializada, debe descontar el 70% del total de la pena acumulada, puesto que una vez beneficiado con la acumulación aludida, la pena decretada es una sola, sin que sea posible escindir las sanciones como equivocadamente lo pretende el impugnante, para cierto efectos, a su conveniencia» Criterio que respaldó en las providencias STP11572-2016, 18 ago. 2016, rad. 87394 y STP4292-2016, 7 abr. 2016, rad. 85039, donde precisamente, frente al tema, esta Corporación puntualizó que, cuando se acumulan dos sentencias, una emitida por un juzgado penal del circuito y otra por un juzgado penal del circuito especializado, “no resta valor al hecho de que una de las conductas delictivas pertenece a la justicia especializada y, por ende, […] debe aceptar las consecuencias punitivas
otra por un juzgado penal del circuito especializado, “no resta valor al hecho de que una de las conductas delictivas pertenece a la justicia especializada y, por ende, […] debe aceptar las consecuencias punitivas 9CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS que de él se deriven”, entre ellas, la exigencia de haber cumplido del 70% de la pena para acceder al permiso hasta de 72 horas.
En tales condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad, al precedente fijado por esta Corporación en torno al tema y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, en la demanda de tutela, el accionante también refiere que, no le es exigible el requisito del cumplimiento del 70% de la pena, contenido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 porque dicha norma perdió vigencia en el año 1997. Sobre el particular basta señalar que, verificado el contenido de las providencias que resolvieron el recurso de reposición y apelación, tal aspecto no fue objeto de controversia al interior del proceso, pues la inconformidad de centró exclusivamente en la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena. Es decir, el accionante dejó de hacer uso de los mecanismos que le ofrece el procedimiento ordinario para debatir dicho aspecto, lo que, torna improcedente la intervención del juez de tutela.
del 70% de la pena. Es decir, el accionante dejó de hacer uso de los mecanismos que le ofrece el procedimiento ordinario para debatir dicho aspecto, lo que, torna improcedente la intervención del juez de tutela. En punto a la alegada vigencia de la Ley 733 de 2002 que el accionante mencionada en la demanda de tutela, basta señalar que, tal aspecto no tendría trascendencia en este asunto, ya que, la razón por la cual le negaron el beneficio administrativo, no fue la prohibición para ciertos delitos contenida en dicha norma, sino el cumplimiento de un 10CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126 HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS requisito totalmente diferente, contenido en la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario-. En conclusión, se negará el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de procedibililidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y propia del ejercicio de los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por HOOSEMAN
HERNÁNDEZ CORTÉS.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 11CUI 11001020400020230069800 Tutela 1ª instancia nº 130126
HOOSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12