CSJ - STP3814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP3814-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 151.626 Acta 020
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por JORGE RAMÍREZ VEGA contra la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. JORGE RAMÍREZ VEGA promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga . En este, solicitó, entre otras cosas, su reintegro por haber sido despedido sin justa causa.Tutela segunda instancia
Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
JORGE RAMÍREZ VEGA
1 El 5 de diciembre de 2016 , el Juzgado 6º Laboral de Bucaramanga condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad a partir del 29 de marzo de 2016 y hasta la ejecutoria de la sentencia. No obstante, no accedió al reintegro. Las partes apelaron. El 24 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.
Posteriormente, e l accionante instauró un proceso
obstante, no accedió al reintegro. Las partes apelaron. El 24 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.
Posteriormente, e l accionante instauró un proceso ordinario laboral en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en el que solicitó, entre otras cosas, su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando , más la indexación salarial y de prestaciones sociales.
El 2 de octubre de 2024, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y ordenó archivar el proceso 68001-31-05001-2022-00283-01. Lo hizo al considerar que el Juzgado 6º homólogo, en el expediente 68001-31-05-006-2016-00258-00, se pronunció acerca de la pretensión de reintegro realizada por el actor. En consecuencia, esa situación ya fue definida e hizo tránsito a cosa juzgada.
JORGE RAMÍREZ VEGA apeló. El 17 de marzo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó esa decisión y condenó en costas al demandante. El 18 de marzo siguiente, la decisión fue notificada en estado y cobró ejecutoria el 20 de ese mes.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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2. La demanda. JORGE RAMÍREZ VEGA argumentó que el Tribunal erró al confirmar la declaratoria de cosa juzgada,
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2. La demanda. JORGE RAMÍREZ VEGA argumentó que el Tribunal erró al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, pues, aunque en el proceso de fuero sindical también solicitó el reintegro, dicha pretensión se sustentó en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que en el proceso ordinario l a causa es distinta, al fundarse en los artículos 15 del Decreto 160 de 2014 y 25 del Decreto 2351 de
1965.
Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la decisión emitida el 17 de marzo de 2025 en el proceso 68001-31-05-001-2022-00283-01 y, en su lugar, ordenarle al Tribunal emitir una nueva favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 25 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes de l proceso especial de fuero sindical No. 68001-31-05-006-201600258-00 y corrió traslado de la demanda.
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.Tutela segunda instancia Radicado 151.626
4. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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3 b. La secretaría del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital.
c. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Buca ramanga solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
d. Los demás vinculados no se pronunciaron.
5. La sentencia recurrida. El 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia es del 17 de marzo de 2025 , el Tribunal la notificó mediante estado del día siguiente y cobró ejecutoria el 20 de marzo y, el demandante acudió a la acción constitucional el 22 de septiembre de 2025. Así, el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia para ejercer la acción constitucional está superado. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
6. La impugnación. JORGE RAMÍREZ VEGA expuso que la demanda cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto de segunda instancia quedó ejecutoriado el «21» de marzo de 2025 y, como el término de seis meses vencía el domingo 21 de
demanda cumple con el requisito de la inmediatez, pues el auto de segunda instancia quedó ejecutoriado el «21» de marzo de 2025 y, como el término de seis meses vencía el domingo 21 de septiembre, la acción de tutela fue presentada el día hábil siguiente. En consecuencia, sostuvo que el amparo se promovió dentro de un plazo razonable y proporcionado, por lo que solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la
defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) elTutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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5 agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un
judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo queTutela segunda instancia
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6 permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.
5. Caso concreto. JORGE RAMÍREZ VEGA pretende que la Corte deje sin efectos la decisión emitida el 17 de marzo de
1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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7 2025, en el proceso ordinario laboral 68001-31-05-001-2022Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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7 2025, en el proceso ordinario laboral 68001-31-05-001-202200283-01, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó la declaratoria de cosa juzgada.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, agotó los medios ordinarios y extraordinarios procedentes en su contra y, no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, la Corte verifica que, entre el 20 de marzo de 2025, fecha de ejecutoria del auto de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –22 de septiembre de 2025trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Es importante precisar que el término de seis meses al que se refiere la jurisprudencia constitucional se computa en días calendario y no en días hábiles. En consecuencia, las alegaciones del impugnante no están llamadas a prosperar, en la medida en que la acción de tutela fue promovida por fuera de dicho término.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
alegaciones del impugnante no están llamadas a prosperar, en la medida en que la acción de tutela fue promovida por fuera de dicho término.Tutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, más aún cuando de los elementos de prueba aportados, la Sala observa que el actor fue desvinculado el 28 de marzo de 2016, lo cual desvirtúa la inminencia del perjuicio.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de la inmediatez, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 1º de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente laTutela segunda instancia Radicado 151.626
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 1º de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente laTutela segunda instancia Radicado 151.626 CUI 110010205000202502095 01
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9 acción de tutela interpuesta por JORGE RAMÍREZ VEGA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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